SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
1)
Saúl Josue Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 50 a 55 vta. y en audiencia, señaló: 1) Mediante Resolución Ejecutiva 65/2018 de 27 de diciembre dispuso declarar la imposibilidad de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios eventuales, suscritos por el anterior alcalde Edgar Rafael Bazán Ortega a partir del 1 de enero de 2019, para evitar daños económicos a la entidad edil, procediéndose a la resolución de “los contratos”; 2) En base a la precitada Resolución Ejecutiva se emitieron los Memorándums 1421-18, 1302-18 y 1428-18, en los que se hace conocer la aplicación estricta de esta, que emerge de la inviabilidad de la observancia de los contratos a plazo fijo que comprometen los recursos de la gestión 2019 al no estar aprobados ni autorizados a los fines de su efectivización; 3) Las resoluciones ejecutivas son disposiciones municipales dictadas por el alcalde municipal en ejercicio de sus competencias, su acatamiento es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo; 4) Cuando los accionantes fueron notificados con los referidos Memorándums, asumieron conocimiento de la Resolución Ejecutiva 65/2018, consecuentemente tiene la validez respectiva, y al no haber sido impugnada no se agotaron las vías administrativas necesarias para activarse la acción de amparo constitucional, pues debieron interponer el recurso de reconsideración que la norma les faculta, o en su caso oponerse mediante el procedimiento administrativo promoviendo su revocatoria; al no obrar así, enmarcaron su conducta a lo establecido por el “…art. 48.3 del Código Procesal Constitucional…” (sic); y, 5) La Conminatoria 010/2019, es ilegal y parcializada, pues la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro no tomó en cuenta las líneas jurisprudenciales que orientan que las normas no deben interpretarse de manera literal ni aislada, sino en base a una interpretación teleológica y sistemática; tampoco consideró que un municipio es una persona de derecho público y que los contratos suscritos con los peticionantes de tutela son de carácter administrativo; no mencionó las cláusulas séptima y octava de dichos contratos que son también la base para su rescisión; erróneamente señaló que los despidos no fueron el resultado de procesos administrativos internos; por lo que, fue objeto de recurso de revocatoria en virtud a que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció una excepción en los procesos de reincorporación, indicando que no se benefician con esta institución los funcionarios electos por voto popular y los de libre nombramiento; es decir, que no están comprendidos dentro de la carrera administrativa, pueden ser removidos y no gozan de estabilidad ni inamovilidad laboral; en consecuencia, los impetrantes de tutela en su condición de servidores públicos libremente designados no se encuentran dentro del alcance del beneficio de reincorporación; solicitando en consecuencia, que se deniegue la tutela impetrada
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional
- más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- provisional
- III.4. Otras consideraciones