SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
III.4. Otras consideraciones
Una vez resuelta la problemática planteada, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre la actuación procesal desplegada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en la tramitación de esta acción de defensa, en la que se constata que una vez interpuesta el 28 de febrero de 2019, mediante Auto 16/2019 de 6 de marzo, señaló la audiencia -sin consignar el día y hora- “…debiendo llevarse a cabo la respectiva audiencia pública a las 48 horas hábiles de realizada la citación personal o mediante cédula judicial de la autoridad accionada en el Salón de audiencias...” (sic), verificándose que dicha diligencia fue realizada el 11 del indicado mes y año (fs. 47), siendo resuelta la presente acción tutelar el 13 del referido mes y año, trece días después de su presentación; es decir, fuera del plazo establecido en el art. 56 del CPCo, inobservando el término para su celebración, y que la emisión de la correspondiente resolución no puede estar supeditada a las citaciones que se efectúen a las partes; debiendo en todo caso, prever esa situación a objeto de cumplir con las normas procesales que determinan el trámite de las acciones de defensa.
Asimismo, una vez resuelta la acción de amparo constitucional el 13 del señalado mes y año, fue remitida recién ante este Tribunal el 21 del mismo mes y año, conforme consta en el oficio de la precitada fecha (fs. 70), actuados que permiten concluir que dicha Sala Constitucional incumplió también el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 38 del CPCo; por lo que corresponde exhortar a la nombrada Sala para que en futuras actuaciones cumpla con los plazos dispuestos en la normativa procesal constitucional, velando así por la efectivización del principio de celeridad, en base al carácter sumario e inmediato de las acciones tutelares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional
- más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- provisional
- III.4. Otras consideraciones