SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
No obstante, sin causal alguna, el 31 del mes y año señalados, fueron sorprendidos con la decisión de rescisión de sus contratos mediante Memorándums de despido “4121-18” -lo correcto es 1421-18-, 1302-18 y 1428-18, respectivamente; todos del 31 de diciembre de 2018; por lo que, el 24 de enero de 2019 solicitaron a la autoridad demandada la reincorporación a su fuente de trabajo explicándole que gozan de estabilidad laboral ya que como servidores municipales se encuentran amparados por la Ley mencionada supra, como emergencia de la Ley “321”, y su despido está al margen de las causales de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; empero, no recibieron respuesta alguna, razón por la cual acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria 010/2019 de 14 de febrero, ordenando al Alcalde de la referida entidad edil -demandado-, a su reincorporación en el plazo de tres días hábiles improrrogables y computables a partir de su notificación, en los mismos puestos que ocupaban, más el pago de los salarios devengados y todos los derechos sociales que correspondan; decisión que fue notificada a la indica autoridad el 15 del mismo mes y año; sin embargo, no fue cumplida vulnerándose sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que acudieron a la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional
- más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- provisional
- III.4. Otras consideraciones