SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
a)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliando el mismo señalaron: a) La acción de amparo constitucional, de acuerdo a su naturaleza, busca el cumplimiento efectivo de la conminatoria emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) La autoridad demandada en su informe señaló que la Conminatoria 010/2019 no es ejecutable, afirmación que sostiene a partir de aspectos vinculados a la administración pública que no son objeto de discusión en el presente caso; c) No están sujetos a las Normas Básicas del Sistema de Bienes y Servicios (NB-SABS) ni al DS “0181” ya que no son consultores individuales, sus contratos son continuos, permanentes y en cargos propios de la entidad; por lo que, están supeditados a la Ley General del Trabajo y tampoco son funcionarios de libre nombramiento; d) Desconocen la Resolución Ejecutiva “065/2018” porque no les fue notificada y ni siquiera fue adjuntada al informe presentado; y, e) El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro tuvo la oportunidad de presentar en la instancia administrativa, todas las pruebas que creyere convenientes dentro del marco del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, para que la misma establezca si su despido fue justificado o no, pero no lo hizo; consecuentemente, reiteró su solicitud de concesión de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional
- más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- provisional
- III.4. Otras consideraciones