SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes y de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que efectivamente los accionantes suscribieron contratos de trabajo con el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (Conclusión II.1); sin embargo, fueron agradecidos por sus servicios a través de Memorándums 1421-18, 1302-18 y 1428-18, todos de 31 de diciembre de 2018 (Conclusión II.2); razón por la que a través de nota presentada el 24 de enero de 2019, solicitaron a dicha autoridad la reincorporación a su fuente laboral (Conclusión II.3); empero, no merecieron respuesta alguna, por lo que acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, entidad que emitió la Conminatoria 010/2019 de 14 de febrero ordenando su reincorporación en el puesto que ocupaban, más el pago de los salarios devengados y todos los derechos sociales que correspondan, debido a que los contratos de trabajo, ingresan al campo de aplicación de la Ley General del Trabajo (Conclusión II.4), decisión que no fue cumplida por la autoridad demandada, a pesar del oficio que presentaron el 21 de del mismo mes y año ante el referido Alcalde, anunciando que al haberse vencido el término para el cumplimiento de dicha Conminatoria -20 de igual mes y año-, presentarían la acción constitucional correspondiente (Conclusión II.5).
Del informe presentado por la autoridad edil demandada, se tiene que en ningún momento señaló o hizo constar que la indicada Conminatoria fue cumplida; más al contrario, centró sus alegatos en tratar de demostrar aspectos que correspondían ser discutidos en la instancia administrativa o en su caso en la vía laboral, y aunque se encuentra pendiente de resolución el recurso de revocatoria que aludió, no se constituye en óbice para su eficaz e inmediato cumplimiento, conforme dispone claramente la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que al respecto establece que las conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales de trabajo, deben ser acatadas de manera inmediata por los empleadores a partir de su notificación y que no es obstáculo para ello la existencia de la vía administrativa u ordinaria de reclamo; mismas que pueden ser activadas, sin suspender su ejecución, en beneficio de los intereses y derechos del trabajador.
En mérito a lo expresado, siendo la Conminatoria de reincorporación de cumplimiento obligatorio a partir de la correspondiente notificación, una eventual impugnación en la vía administrativa o judicial, no implica que pueda suspenderse su ejecución; por lo que, resulta evidente que la autoridad demandada se encontraba constreñida a observarla, al no haberlo hecho así, lesionó los derechos invocados por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional
- más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- provisional
- III.4. Otras consideraciones