SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra; b) Cese toda forma de persecución judicial; y, c) Se ordene a Oscar Manuel Viscarra Gonzáles realizar las gestiones ante el Juez de la causa para el cobro del monto que se le adeuda de la cuentas retenidas en el Banco Unión S.A.

Asimismo, constan en obrados las Órdenes para Restitución de Depósitos Judiciales de 11 de enero y 5 de septiembre, ambos de 2016, por la suma de Bs16 666,60.- y Bs10 000.- respectivamente, a la orden de Oscar Manuel Viscarra Gonzáles; y, el Certificado de Depósito Judicial de 25 de junio de 2018, por Bs30 000.- (Conclusión II.3) realizado por COTEL La Paz Ltda. Del mismo modo, se tienen los detalles de las retenciones de fondos en las cuentas de dicha Cooperativa realizadas por el Banco Unión S.A., constando las siguientes: a) Retención de 5 de diciembre de 2014, en virtud a la Carta Circular “ASFI/DAJ/CC-1441/2015” en la suma de Bs457 365,84.- de la Cuenta CC 1-2634075, y Bs875 862,71.- en la Cuenta CC 1-1841522, haciendo un total de Bs1 333 228,55.-; b) Retención efectuada el 2 de junio de 2015, en mérito a la Carta Circular “ASFI/DAJ/CC-3182/2015” en el monto de Bs331 444,79.- de la Cuenta CC 1-2634075, y Bs1 001 783,76.- en la Cuenta CC 1-1841522, haciendo un total de Bs1 333 228,55.-; y, c) Retención practicada el de 16 del similar mes y año, en función a la Carta Circular “ASFI/DAJ/CC3182”, en el monto de Bs331 444,79.- en la Cuenta CC 1-2634075, y Bs1 001 783, 76.- de la Cuenta CC 1-1841522, en total Bs1 333 228,55.- (Conclusión II.4). En el mismo sentido, la mencionada entidad financiera mediante notas CA/PC/15369/2014 y CA/PC/2228/2015, informó al Juez de la causa que la retención de fondos ordenada mediante oficio “1280/2014” fue registrada para su posterior aplicación; y, en mérito a la nota “CA/PC/4071/2014” señaló la imposibilidad de dar curso a la retención ordenada por oficio “108/2014”, debido a que la “Cuenta Corriente” M/N 1-1841522 se encuentra con “saldo cero” dadas las otras retenciones ordenadas (Conclusión II.5).

Bajo ese contexto, no resulta evidente lo aseverado por la autoridad demandada, en el sentido de desconocer las retenciones bancarias efectuadas en las cuentas de COTEL La Paz Ltda.; siendo que, los informes del Banco Unión S.A. que dieron cuenta de las mismas -se entiende en cumplimiento de orden judicial-, fueron providenciadas por la propia autoridad jurisdiccional, disponiendo que sean arrimados al expediente; aspecto que, es corroborado por el Auto 011/2018 de 26 de enero, en el que el Juez ahora demandado hizo referencia a dichos informes, al rechazar la solicitud de “levantamiento de medidas” de COTEL La Paz Ltda. (Conclusión II.6). En cuanto a la inexistencia de una “retención efectiva” en el monto de Bs1 333 228,55.- a los efectos del cumplimiento de lo adeudado a los demandantes dentro del señalado proceso laboral, debido a la informado en la nota “CA/4071/2014” por el Banco Unión S.A. respecto a que la Cuenta 1-1841522 no tendría saldo alguno; de una revisión de obrados se tiene que, dicha entidad bancaria en mérito a Cartas Circulares “ASFI/DAJ/CC-1441/2015”, “ASFI/DAJ/CC-3182/2015” y “ASFI/DAJ/CC-3182”, en distintas fechas, en diferentes montos y cuentas, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez de la causa, reteniendo fondos pertenecientes a la mencionada Cooperativa; y, si bien mediante nota “CA/PC/4071/2014” la mencionada entidad financiera informó de la imposibilidad de dar curso a la retención de fondos ordenada por oficio “108/201”, en virtud a que la “Cuenta Corriente” M/N 1-1841522 se encuentra con “saldo cero”, este aspecto se debió a las anteriores retenciones ordenadas judicialmente dentro del mismo proceso.

En tal sentido, al disponer mediante Autos 262/2018 y 328/2018 se expida mandamientos de apremio contra el accionante en su condición de personero de COTEL La Paz Ltda. a objeto del pago de Bs188 688,40.- a favor de Oscar Manuel Viscarra Gonzáles (Conclusiones II.7 y 8) la autoridad demandada no observó en la emisión y ejecución de los referidos mandamientos el principio de legalidad como primera condición de validez para la restricción del derecho a la libertad del accionante; puesto que, conforme fue glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien el apremio corporal en materia laboral constituye la garantía de cumplimiento de las obligaciones dispuestas a favor del trabajador en sentencia, su emisión y ejecución está revestido de condiciones ineluctables, respetando los derechos y garantías del obligado; es así que, la jurisprudencia constitucional estableció como primer presupuesto para la emisión del apremio corporal, la existencia de una sentencia ejecutoriada y que la obligación adeudada no haya sido cancelada dentro del plazo establecido por la ley; asimismo, ante la existencia de bienes ya embargados preventivamente, se debe proceder a ejecutar los mismos con carácter previo a disponer cualquier medida compulsiva.

En el caso concreto, si bien la Sentencia 168/2011 que declaró probada la demanda laboral interpuesta por Oscar Manuel Viscarra Gonzáles y otros contra COTEL La Paz Ltda. reviste la calidad de cosa juzgada, de la cual emerge una obligación que por los antecedentes que cursan en obrados, no fue cancelada en su integridad por el empleador dentro del plazo previsto por ley; el Juez de la causa, no tomó en cuenta las retenciones judiciales practicadas el 5 de diciembre de 2014; y, el 2 y 16 de junio de 2015, en distintos montos y cuentas que la referida Cooperativa mantiene en el Banco Unión S.A., mismos que al haber sido objeto de una medida precautoria en aplicación del art. 100 del CPT, debieron ser ejecutados con carácter previo a disponer el apremio corporal de sus representantes legales y por consiguiente el impetrante de tutela, resguardando el derecho de los otros codemandantes dentro del citado proceso laboral; en ese mérito, este incumplimiento constituye una vulneración del derecho a la libertad personal del apremiado, que de materializarse generaría una detención ilegal, que abre el ámbito de protección de la acción de libertad formulada, en el entendido que las decisiones que tengan por finalidad la restricción de la libertad en aplicación de las normas previstas en los arts. 213 y 216 del mismo cuerpo legal, deben ser interpretadas desde y conforme la Constitución Política del Estado, resguardando los derechos a la eficacia de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva de los trabajadores, pero a la vez el derecho a la libertad del empleador; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada a este respecto.

Con relación a la presunta vulneración del derecho a la vida, a causa de los hechos denunciados, corresponde referir que si bien la acción de libertad constituye el mecanismo procesal idóneo para la tutela de este derecho; no obstante, el impetrante de tutela se limitó a señalar que, al intentar ejecutar el mandamiento de aprehensión no se consideró su estado de salud, adjuntando un certificado médico que señala un diagnóstico de crisis hipertensiva, cardiopatía hipertensiva y síndrome de descompensación a la altura (Conclusión II.10), sin establecer el vínculo directo de causalidad entre el acto impugnado y el derecho considerado lesionado.