SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 038/2019 de 9 de abril, cursante de fs. 95 a 97, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) No procede la acción de libertad y tampoco la “inmutativa” por la simple expresión del criterio de quien solicita la tutela; ii) Las dos condiciones establecidas para la tutela del derecho a la vida “…la afectiva lesión inminente y probable…” (sic) no han sido probadas a través de prueba contundente y necesaria como un certificado médico; y, iii) Para establecer la persecución ilegal denunciada, la Sala Constitucional tendría que ingresar a revisar la discrecionalidad o arbitrariedad en que hubiera incurrido la autoridad judicial -verificación de la legalidad- lo cual no pueden hacer, puesto que se encuentran facultados únicamente para advertir que se cumpla con la Ley General del Trabajo y procedimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y sus alcances
- III.2. De los presupuestos para la restricción del derecho a la libertad personal en materia laboral
- De lo expuesto, se concluye que los institutos del apremio corporal y las medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo, tienen distinta naturaleza jurídica y finalidad, por cuanto, conforme se analizó, el apremio corporal es una medida compulsiva, que tiene la finalidad de compeler, obligar al empleador a cancelar la deuda que tiene con el trabajador previo pronunciamiento de sentencia ejecutoriada, a diferencia de las medidas precautorias, que buscan asegurar el cumplimiento de una decisión judicial definitiva
- si bien ambos institutos -apremio corporal y medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo-, tienen naturaleza jurídica distinta, ello no implica, que puedan imponerse de manera concurrente, o activarse a la vez de forma simple y llana
- Cuando se determine en sentencia judicial firme una obligación que debe cumplir el empleador a favor de su empleado o trabajador por concepto de sueldos, salarios o beneficios sociales, y éste tiene bienes con qué responder a la deuda, que ya fueron objeto de embargo preventivo, entonces ante el incumplimiento de la obligación se procederá al remate de sus bienes
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0481/2019-S3 (viene de la pág. 12).