SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
III.2. De los presupuestos para la restricción del derecho a la libertad personal en materia laboral
El art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”, y el art. 216 del mismo cuerpo legal, estipula que: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer las condiciones previas que deben cumplir las autoridades jurisdiccionales antes de disponer la privación o restricción del derecho a la libertad física a través del apremio corporal en materia laboral, señalando que en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria, previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija la ley; vencido el cual, y al no hacer efectiva la misma, se dispone su apremio (SC 0861/2010 de 10 de agosto, en el marco de la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 1519/2002-R de 13 de diciembre, 0239/2003-R de 27 de febrero, y 0114/2007-R de 7 de marzo).
Por otra parte, es preciso señalar que cuando el demandado es una persona jurídica, el apremio corporal debe ser emitido contra el representante legal de la misma o aquél personero que tenga suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial que denoten precisamente su calidad de empleador (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0182/2012 de 18 de mayo, y 1680/2013 de 7 de octubre).
En síntesis, si bien la naturaleza compulsiva del apremio corporal en materia laboral constituye una garantía del cumplimiento de las obligaciones dispuestas a favor del trabajador en sentencia; la emisión y la ejecución del mismo, en todo momento debe ser en resguardo del principio de legalidad, respetando los derechos y garantías del obligado. Al respecto la SCP 0168/2019-S2 de 24 de abril, estableció las siguientes condiciones:
2) Que exista un mandamiento emitido por la autoridad judicial contra el obligado, o tratándose de personas jurídicas, contra el último representante legal de la empresa, cuyo apersonamiento hubiere sido admitido, siempre que tenga suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro de la empresa -aspecto formal-;
Asimismo, es menester diferenciar las características del apremio corporal con las medidas precautorias dentro un proceso laboral, señalando al respecto la SC 0359/2011-R de 7 de abril, lo siguiente: «La SC 0114/2007-R de 7 de marzo, mencionada por la SC 0336/2010-R de 15 de junio, estableció los siguientes requisitos de validez para la procedencia de la restricción de libertad en materia laboral:
“…es necesario señalar en forma previa que cuando el art. 100 del CPT, establece que antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso, pueden solicitarse las medidas precautorias y de seguridad, entre las que se encuentra el embargo preventivo; esencialmente faculta al demandante a solicitarlas, ante el supuesto riesgo que corren los derechos que serán objeto de juicio o están en litigio a objeto de evitar que se vean burlados y, en su consecuencia, se asegure el resultado de la acción, cuando el proceso haya concluido y se encuentre con sentencia ejecutoriada. Por ello, la naturaleza jurídica de las medidas precautorias: ‘(…) se caracterizan por su accesoriedad, que supone que solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se litiga o ha de litigarse en el proceso principal; corresponde a la autoridad judicial conforme a su prudente arbitrio, valorar la solicitud, la concurrencia de los presupuestos y en definitiva la aplicación de estas medidas que pueden ser mutadas, modificadas o dejadas sin efecto, al ser provisionales’ (SC 1415/2003-R de 26 de septiembre).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y sus alcances
- III.2. De los presupuestos para la restricción del derecho a la libertad personal en materia laboral
- De lo expuesto, se concluye que los institutos del apremio corporal y las medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo, tienen distinta naturaleza jurídica y finalidad, por cuanto, conforme se analizó, el apremio corporal es una medida compulsiva, que tiene la finalidad de compeler, obligar al empleador a cancelar la deuda que tiene con el trabajador previo pronunciamiento de sentencia ejecutoriada, a diferencia de las medidas precautorias, que buscan asegurar el cumplimiento de una decisión judicial definitiva
- si bien ambos institutos -apremio corporal y medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo-, tienen naturaleza jurídica distinta, ello no implica, que puedan imponerse de manera concurrente, o activarse a la vez de forma simple y llana
- Cuando se determine en sentencia judicial firme una obligación que debe cumplir el empleador a favor de su empleado o trabajador por concepto de sueldos, salarios o beneficios sociales, y éste tiene bienes con qué responder a la deuda, que ya fueron objeto de embargo preventivo, entonces ante el incumplimiento de la obligación se procederá al remate de sus bienes
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0481/2019-S3 (viene de la pág. 12).