SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social, y al reconocimiento de su personalidad, capacidad y dignidad, debido a que Hugo Párraga Vásquez, Vicepresidente Ejecutivo de ECOR Ltda. Canal 9 Teleoriente, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 020/2019 emitida por Wilfredo Tarqui Copajira, Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, por la que se reponía los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales que le correspondan.

Conforme los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y los hechos expuestos en el memorial de esta acción de defensa, se advierte que el accionante trabajó en la Empresa referida desde el 2000, y por nota de 17 de enero 2019, Hugo Párraga Vásquez, Vicepresidente Ejecutivo de ECOR Ltda. Canal 9 Teleoriente, le comunicó la decisión de dar por terminada la relación laboral por las causales establecidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT, y 9 de su Reglamento; por efecto de la citación de 25 de enero de 2019, emitida por Julio César Choque Saramani, Inspector Departamental de Trabajo Santa Cruz, se llevó adelante la audiencia para que el representante legal de la Empresa demandada responda a la denuncia interpuesta por José Antonio Terán Barahona -ahora impetrante de tutela-, la que terminó con la sugerencia de emitirse la conminatoria de reincorporación laboral a favor del trabajador; posteriormente el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 020/2019, ordenando al representante legal de la referida Empresa, reincorpore al prenombrado a su fuente laboral, reponiéndole los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales que le correspondan; disposición que, conforme se tiene de los hechos denunciados no fue cumplida, aspecto que se encuentra corroborado por el Informe JDTSC/I/VER. REINC. /LAB. 020/2019 emitido por Julio César Choque Saramani, Inspector Departamental de dicha Jefatura, quien indicó que a horas 15:18, de 19 de febrero de 2019, se hizo presente en instalaciones la empresa indicada, a efectos de verificar el cumplimiento de la citada Conminatoria, y habiéndose entrevistado con Fernando Taborga Casanova, Jefe de RR.HH. de la indicada entidad, éste le refirió que el trabajador tiene un proceso ordinario pendiente y en tanto no se emitan la decisión judicial respectiva, no se lo puede reincorporar, afirmación que acreditó no haberse dado cumplimiento a la Conminatoria mencionada.

En el marco de los antecedentes referidos, cabe establecer que por definición de los parágrafos IV y V del artículo único del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, modificatorio del parágrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, la conminatoria -a partir de su notificación- resulta obligatoria en su cumplimiento, la que no obstante de ser susceptible de impugnación en la vía administrativa o judicial, es de ineludible y obligatorio cumplimiento.

Conforme con el desarrollo de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el peticionante de tutela optó por su reincorporación laboral y acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, entidad que constató el despido injustificado, dando lugar a que se expida la conminatoria al empleador para su reincorporación inmediata, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, reponiendo los sueldos devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, no obstante esta disposición, ECOR Ltda. Canal 9 Teleoriente rehusó dar cumplimiento a la indicada resolución; entonces, resulta claro que la problemática planteada en la presente acción de defensa, se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional, por cuanto la tutela en examen, surge únicamente con la finalidad de que se provea el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 020/2019, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, pues como se expresó, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del proceso laboral activado por el empleador en la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, los principios de favorabilidad y aplicando el estándar más alto contenida en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, «… la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Fundamental por ende de aplicación directa e inmediata conforme previene el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. Precisamente dando concreción a la Norma Constitucional, el Estado adopta el DS 28699 modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral…».

De lo precedentemente expuesto, y considerando que la Ley Fundamental impone la protección del derecho al trabajo en el marco de los principios de estabilidad y continuidad laboral, porque en estos casos la afectación no sólo es de orden personal individual sino también del entorno familiar que depende directamente de una trabajadora o trabajador; al estar el trabajo vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona, además de estar ligado estrechamente con el principio ético - moral del vivir bien. Éste Tribunal advierte que el representante de la empresa demandada, al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 020/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, ordenando la inmediata reincorporación del solicitante de tutela a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos establecidos ley, pese a su legal notificación ocurrida el 15 de febrero de 2019, de acuerdo a lo manifestado por el impetrante de tutela, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho, merece la inmediata protección.

Respecto al pago de salarios devengados y otros beneficios, la jurisprudencia constitucional plurinacional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, estableció que cuando las Jefaturas Departamentales de Trabajo emitan conminatorias de reincorporación laboral y la jurisdicción constitucional disponga su cumplimiento, la misma debe ser total y no solo en parte; en ese entendido, la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 020/2019 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, en el presente caso, dispuso la reincorporación de José Antonio Terán Barahona -ahora accionante- además del pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales; consiguientemente, en aplicación de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde disponer el cumplimiento íntegro de la Conminatoria mencionada.