SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2019-S3
Sucre, 26 de agosto de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de libertad
Expediente: 28917-2019-58-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2019 de 9 de mayo, cursante de fs. 98 a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosmery Silva Sandoval contra Rolando Mamani Huanca, Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz; Alejandro Freddy Chambi Chávez, Fiscal de Materia; y, el Director Departamental de la Dirección de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2019, cursante de fs. 25 a 28 vta., la accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Allanaron su consultorio médico el 1 de marzo de 2019, fue arrestada y conducida a la ciudad de La Paz, donde estuvo diecisiete horas incomunicada; precintaron su consultorio médico y le dejaron en total indefensión.
Por memorial de 22 de igual mes y año, solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, conmine al Fiscal de Materia adscrito al caso “MP. 144/2019”, para que presente acto conclusivo en etapa preliminar de investigación, extremo que efectivamente se produjo mediante Auto Interlocutorio de Control Jurisdiccional de 25 de ese mes y año, otorgando cinco días a la mencionada autoridad, al efecto señalado.
Pese a haber provisto los recaudos para el cumplimiento de la diligencia de notificación, esta desapareció, lo cual derivó en la solicitud efectuada por el Fiscal de Materia para ampliar la investigación por sesenta días, que fue aceptada por el Juez de la causa mediante decreto de 28 de dicho mes y año, vulnerando el art. 130 en relación con el art. 300 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que en el día, el Fiscal de Materia demandado presente acto conclusivo en etapa preliminar; b) El desprecintado de su consultorio médico; y, c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura para el inicio de los procesos respectivos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 90 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó y amplió el contenido del memorial de acción de libertad manifestando que al momento de su aprehensión, el Ministerio Público debió demostrar los elementos de la investigación; estuvo incomunicada diecisiete horas, no se le tomó declaración alguna y la investigación preliminar que debió concluir en el plazo de veinte días se prolongó a solicitud del Fiscal de Materia demandado, quien además pidió la ampliación del mencionado plazo con posterioridad al vencimiento del mismo, rebasando los tiempos procesales correspondientes, pese a la inexistencia de investigación compleja, sin considerar que fue “detenida” y que tal situación procede únicamente en caso de flagrancia, por lo que no era necesaria la presencia de la DACI puesto que no se activó ningún numeral del art. 227 del CPP para proceder a su aprehensión, además de que no existía orden alguna para efectuar el operativo ni investigación compleja.
Se vulneró el debido proceso, puesto que, a pesar de no existir orden de allanamiento, se secuestró, requisó y precintó su consultorio, sin que “…hasta la fecha…” (sic) se haya emitido orden para dejar sin efecto la medida asumida -precintado-, que solo podía mantenerse por el lapso de diez días.
Fue detenida por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, luego la DACI difundió el hecho en medios de comunicación por un supuesto tema de aborto y posteriormente se cambió el tipo penal “acusándola” por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica, actuando en forma contraria a lo dispuesto en el art. 296 inc. 4) del CPP, y causándole daño moral y psicológico.
I.2.2. Informe de los demandados
Rolando Mamani Huanca, Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, en el informe presentado el 9 de mayo de 2019, cursante a fs. 89, de manera escueta refirió que el 5 de abril de ese año la accionante impetró reposición de la providencia de 28 de marzo de igual año, solicitud que conforme a los fundamentos del Auto de 8 de abril del mismo año, rechazó, adecuando sus actos a la normativa vigente.
El abogado de la DACI, refirió en audiencia que obraron en función al requerimiento del Fiscal de Materia, para que se proceda al seguimiento e inteligencia de varios ciudadanos, entre los cuales menciona a la accionante, a fin de que se proceda a la aprehensión de autores y cómplices del ilícito, así como a la incautación e identificación de los inmuebles donde se encuentren elementos de convicción relacionados al proceso y se proceda al precintado correspondiente.
Alejandro Freddy Chambi Chávez, Fiscal de Materia, no elevó informe ni se apersonó a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 32.
El Director Departamental de la DACI, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia, a pesar de su notificación cursante a fs. 31.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2019 de 9 de mayo, cursante de fs. 98 a 104, denegó la tutela solicitada fundamentando que los actos reclamados no se encuadran a la acción de libertad, en el entendido de que la accionante tenía las vías y mecanismos procesales para efectuar sus reclamos al Juez que conoce la causa por ser quien tiene el control jurisdiccional del caso, por lo que se vio impedido de ingresar al fondo de la controversia, al haberse establecido la subsidiaridad excepcional.
Lo relacionado precedentemente, motivó la solicitud de complementación y enmienda por la peticionante de tutela, quien hizo referencia a la inviolabilidad del domicilio que establece la Constitución Política del Estado, argumentando que no se respetaron sus derechos constitucionales ni se aplicó el principio de favorabilidad, a tiempo de compulsar los hechos que motivaron la causa.
El Tribunal de garantías, por Auto de la misma fecha, resolvió lo solicitado, argumentando que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se establecieron los mecanismos procesales correspondientes, debiendo tenerse en cuenta que el recurso de reposición no es el único medio para impugnar la decisión de la autoridad jurisdiccional y que la acción de libertad no puede considerar derechos constitucionales reservados para otros medios de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorial de 28 de febrero de 2019, el Fiscal de Materia Alejandro Freddy Chambi Chávez, informó el inicio de investigaciones contra “LOS AUTORES”, emitiéndose el proveído de 1 de marzo del mismo mes y año que tuvo presente el referido actuado (fs. 18 a 19).
II.2. Consta escrito de 6 de marzo de 2019, por el cual el indicado Fiscal de Materia subsanó los alcances del inicio de investigación, citando los nombres de los denunciados entre los cuales figura el de la accionante, e individualizó los delitos que la motivaron, mismo que se tuvo presente por decreto de 7 del mismo mes y año (fs. 20 y vta.).
II.3. Cursa memorial presentado el 22 de marzo de 2019, mediante el cual la peticionante de tutela solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz -demandado-, conmine al Fiscal de Materia asignado al caso “MP. 144/19”, para que emita auto conclusivo (fs. 3).
II.4. Por escrito de 27 del mes y año indicados, el Fiscal de Materia codemandado hizo conocer al Juez de la causa la ampliación del término de la investigación, emitiéndose el proveído de 28 de idéntico mes y año que tuvo presente lo expuesto, disponiendo su registro en el libro correspondiente (fs. 40 y vta.).
II.5. A través de Auto Interlocutorio de Control Jurisdiccional de 25 de marzo de 2019, el Juez precitado, dispuso que se notifique al Fiscal de Materia codemandado para que dentro del quinto día de su legal notificación se pronuncie conforme a los arts. 301.1, 3 y 4 del CPP, bajo alternativa de ley para fines de responsabilidad (fs. 4).
II.6. Mediante memorial presentado el 5 de abril del referido año, la accionante se dio por notificada con el decreto de 28 de marzo de igual año y en un otrosí refirió que al haberse iniciado la investigación el 28 de febrero de ese año, no se dispuso la complementación de diligencias de conformidad al art. 301.2 del CPP, dentro del plazo legal correspondiente (fs. 5 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, el Fiscal de Materia codemandado no emitió en el plazo legal correspondiente el auto conclusivo en etapa preliminar dentro del caso “MP. 144/2019”, luego de haber sido aprehendida en la localidad de Viacha y conducida a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, quedando detenida e incomunicada diecisiete horas, sin que se establezca con certeza la figura penal que motivó las acciones asumidas en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Finalidad y alcance de la acción de libertad
LA SCP 0013/2019-S4 de 14 de marzo de 2019 señaló que la SC 0672/2011-R de 16 de mayo, estableció que la acción de libertad fue: «“Concebida como un medio de defensa de carácter jurisdiccional, destinada al restablecimiento del derecho a la libertad física, a la locomoción y a la vida, en los casos en los que se encuentre íntimamente ligada con el derecho a la libertad, cuyas características son sumariedad, inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación. La activación de la presente acción tutelar se produce ante la existencia del acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la autoridad pública o por una persona particular”.
“La jurisprudencia constitucional, precisó el alcance y la finalidad de este medio de defensa a través de la SC 1245/2010-R de 13 de septiembre, al indicar: ‘La acción de libertad, instituida en el art. 125 de la CPE, antes recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPE abrg, precisa: [Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad]...’”».
III.2. Respecto al principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 0665/2019-S2 de 7 de agosto, haciendo alusión a la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló: “‘De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’ (…).
Razonamiento que fue adecuado al nuevo orden constitucional vigente a partir de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando que la: ‘…acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’ (…).
De la jurisprudencia desarrollada se tiene que en los casos en que la jurisdicción ordinaria prevea los mecanismos idóneos u oportunos para la reparación del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados con carácter previo a activar la justicia constitucional, a fin de no desnaturalizar la esencia y finalidad de la acción de libertad”.
III.3. Evolución de la jurisprudencia respecto a la activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: “El recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en la norma prevista por el art. 18 de la CPE, para la tutela al derecho a la libertad o de locomoción consagrado en las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Ley Fundamental del Estado, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.
Ahora bien, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal con relación al procesamiento ilegal o indebido, ha establecido, en principio, que: "la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal’ (…). Así la SC 0024/2001-R, de 16 de enero, jurisprudencia uniforme y reiterada por las SSCC 200/2002-R, 414/2002-R y 250/2003-R, entre otras.
Asimismo, modulando la línea jurisprudencial constitucional vinculante anteriormente glosada y precisando aún más los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus, cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, ha señalado que:
‘(...) la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar "actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente’.
Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, debido a que el 1 de marzo de 2019, fue aprehendida en Viacha por agentes de la DACI, para ser conducida a la ciudad de Nuestra Señora de la Paz, manteniéndole incomunicada por diecisiete horas, sin que se hubiese tomado su declaración, y la investigación preliminar que debió concluir en plazo de veinte días, se prolongó fuera de los alcances de la norma legal, ya que el Fiscal de Materia asignado al caso pidió la ampliación del mismo con posterioridad a su vencimiento, sin considerar que fue “detenida” y que tal situación procede únicamente en caso de flagrancia; por lo que además, no era necesaria la presencia de la DACI, ya que tampoco se activó ningún numeral del art. 227 del CPP y no existía orden alguna para allanar su consultorio médico.
Fue aprehendida por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; sin embargo, la DACI a través de medios de comunicación hizo referencia a un supuesto tema de aborto y luego la “acusó” por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica, contrariamente a lo dispuesto en el art. 296 inc. 4) del CPP.
En ese contexto, si bien la problemática planteada está vinculada de manera directa con el derecho a la libertad (Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo constitucional), los datos del proceso, permiten concluir que la ahora accionante interpuso control jurisdiccional ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz (Conclusión II.3), que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de Control Jurisdiccional de 25 de marzo de 2019, por el Juez contralor de la etapa preparatoria, disponiendo que se notifique al Fiscal de Materia asignado al caso para que dentro del quinto día de su legal notificación se pronuncie conforme al art. 301.1, 3 y 4 del CPP, bajo alternativa de ley para fines de responsabilidad (Conclusión II.5); y, la presente acción de libertad fue interpuesta el 8 de mayo de 2019; consiguientemente, en observancia del trato igualitario, corresponde en el caso concreto, denegar la tutela invocada por subsidiariedad, ya que la solicitante de tutela activo un mecanismo procesal específico para hacer valer su derecho, obteniendo la correspondiente restitución del mismo mediante el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional (Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
Con relación al precintado del consultorio de la accionante y la no observancia de los plazos de la etapa preliminar, pese a la existencia de resolución de control jurisdiccional y ampliación del plazo de la investigación a solicitud extemporánea del Fiscal de Materia codemandado, cabe señalar que los actuados procesales mencionados no operan como causa directa de alguna restricción o supresión de la libertad física de la accionante; consecuentemente, la vía de acción de libertad no es la idónea para obtener la restitución de sus derechos, ya que no concurren los dos supuestos para que el indebido procesamiento sea analizado en la misma (Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo constitucional).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2019 de 9 de mayo, cursante de fs. 98 a 104, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA