SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

, debiendo en consecuencia, otorgarse la inmediata libertad al mismo, sin el establecimiento de dilaciones indebidas que alteren su nueva situación definida en esa resolución

Sobre la base del entendimiento anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0676/2016-S2 de 8 de agosto, concluyó lo siguiente: “…1) Una vez que mediante resolución expresa se dispone la suspensión condicional de la pena, debe también ordenarse la libertad del sentenciado, porque se asume que en dicha Resolución la autoridad jurisdiccional motivó y fundamentó las razones por las cuales merece ser acreedor de dicha medida, ya que de existir la inconcurrencia de alguno de los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, no se concedería tal suspensión condicional, debiendo en consecuencia, otorgarse la inmediata libertad al mismo, sin el establecimiento de dilaciones indebidas que alteren su nueva situación definida en esa resolución (…); y, 2) Del mismo modo, la jurisprudencia citada en señalado Fundamento Jurídico, establece que el sentenciado cumplirá las condiciones impuestas como efecto de la suspensión condicional de la pena, gozando de su libertad; empero, se observa que la autoridad demandada exigió al accionante el cumplimiento previo de ciertas medidas, entre las cuales se halla la acreditación de una ocupación laboral legal; que sin lugar a dudas no pudo ser cumplida por cuanto sigue detenido, y por tanto privado de su libertad para poder realizar y cumplir lo dispuesto por dicha autoridad”  (el resaltado es propio), razonamiento que fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2018-S2 de 11 de mayo, 0371/2018-S3 de 9 de agosto y 0437/2018-S3 de 18 de septiembre, entre otras.

Una de las dimensiones en las que se manifiesta el derecho a la libertad, es la libertad física; sobre el cual, el art. 23 de la Norma Suprema, refiere que: “I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. (…) III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…, siguiendo el precitado mandato constitucional se establece que ante la otorgación de la suspensión condicional de la pena corresponde que la autoridad judicial que la resolvió, ordene la inmediata libertad del sentenciado, garantizando a su vez que la misma sea efectivizada en el día por los funcionarios del régimen penitenciario, y ante cualquier clase de dilación o demora por parte del juez o de cualquier servidor público encargado de dar cumplimiento al mandato judicial, se incurrirá en una indebida privación de libertad vulneratoria del derecho protegido por la presente acción tutelar.