SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
III.3.
De la ratificación en el memorial de acción de libertad y lo expresado en audiencia por la peticionante de tutela a través de su abogado, (Conclusión II.1), se advierte que dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión de los delitos de hurto y asociación delictuosa, en etapa de juicio oral, el Fiscal de Materia solicitó procedimiento abreviado en su favor; ante dicha petición la Jueza demandada la sentenció con una pena privativa de libertad de tres años de reclusión; asimismo, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP, le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena, imponiéndole como reglas de conducta la prohibición de cometer un delito doloso y la presentación ante el juez de ejecución penal cada cuatro meses; sin embargo, hasta la instalación de la presente acción tutelar no se expidió el mandamiento de libertad y consecuentemente tampoco se le notificó con el actuado señalado.
Por su parte, la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, presentó informe escrito de 10 de mayo de 2019 (Conclusión II.2) a través del cual manifestó que el 8 de igual mes y año, en audiencia de juicio oral público y contradictorio, se dispuso la pena de tres años de reclusión contra la ahora impetrante de tutela; y, de conformidad al art. 366 del CPP fue beneficiada con la suspensión condicional de la pena, imponiéndole dos reglas de conducta y dejando sin efecto la detención preventiva; señalando que fue expedido el mandamiento de libertad el 9 de igual mes y año, a pesar de que la Secretaria de su despacho se encontraría con baja médica.
Asimismo, la Resolución 017/2019 de 10 de mayo emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, en su parte considerativa establece: “…de la revisión del cuaderno jurisdiccional remitido a esta sala por la parte accionada, a fs. 129 cursa el Mandamiento de Libertad de fecha 9 de mayo de 2019 (el día de ayer), lo que se demuestra que hubiera sido faccionado este Mandamiento de Libertad dentro de las 24 horas, es decir dentro del plazo razonable para la emisión de dicho mandamiento…” (sic).
Del análisis y compulsa de los párrafos anteriores se colige que ambas partes procesales -accionante y demandada- coinciden en que a través de procedimiento abreviado se sentenció a la peticionante de tutela con la privación de libertad de tres años de reclusión; asimismo, ambas refieren que la autoridad judicial le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena, imponiéndole dos reglas de conducta; a partir de ahí surge la divergencia que es objeto de la presente acción tutelar, ya que la accionante manifiesta que no se habría expedido el mandamiento de libertad en su favor y la autoridad demandada refiere que si se habría librado el mismo el 9 de mayo de 2019, afirmación corroborada por la citada Sala Constitucional, que tuvo acceso al expediente judicial del proceso penal, en el cual pudieron advertir que a “fs. 129” cursaría dicho mandamiento el cual habría sido expedido en la fecha indicada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , debiendo en consecuencia, otorgarse la inmediata libertad al mismo, sin el establecimiento de dilaciones indebidas que alteren su nueva situación definida en esa resolución
- III.2. Acción de libertad innovativa
- III.3.
- la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad
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