SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

a)

Señaló que la autoridad demandada emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2426/2018 de 19 de noviembre, confirmando un supuesto contrabando en la importación de mercancía de su propiedad, con el falso argumento de que la Declaración Única de Importación (DUI) 2017/201/C-37437 de 16 de octubre, no contaba con autorización válida para etiquetado complementario; empero, en el expediente administrativo resulta evidente que cuenta con los siguientes tres documentos que demuestran lo contrario: a) Nota CITE/SENASAG 301/2017 de 11 de octubre, que autoriza el etiquetado complementario; b) Informe Técnico del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) de 12 de octubre de 2017; y, c) Comunicación Interna ANGNNGC DTANC CI 215-2017 de la misma fecha, emitida por la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), estableciendo que el etiquetado complementario en Aduana Interior La Paz, está permitido siempre que esté autorizado por el SENASAG y no se refiera al lote, fecha de vencimiento, lista de ingredientes o nombre del producto; por ello, resulta incongruente que la AGIT indicó en la Resolución impugnada que la ANB desconocía la citada autorización.

Añadió que el acto ilegal que originó la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, en sus vertientes congruencia, motivación y certeza, consiste en no haber evaluado la prueba que fuera presentada a la administración aduanera junto al memorial de 24 de noviembre de 2017; es decir, antes de la emisión del Acta de Intervención, por el que solicitó a la ANB la conclusión del despacho sobre la base de la autorización o permiso CITE/SENASAG/LA PAZ 301/2017, otorgada por el SENASAG para el etiquetado complementario de la mercancía; demostrándose que resulta falso el argumento de la Resolución jerárquica, en sentido de que en el momento de la elaboración del Acta de Intervención, la administración aduanera desconocía de dicha autorización. Asimismo, omitió indicar que el importador adjuntó a la carpeta de despacho el Informe Técnico de Inspección Sanitaria a Importaciones 0151780 de 12 de octubre de 2017, emitido por el SENASAG que establece de manera textual “producto sujeto a etiquetado complementario (sic), o que la importadora no habría accionado el etiquetado complementario.

Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación,  la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 1) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

En cumplimiento de lo ordenado, la ARIT La Paz, por Resolución del Recurso de Alzada 1287/2018, de (fs. 103 a 117), confirmó la Resolución Sancionatoria por Contrabando, motivando la presentación del recurso jerárquico de (fs. 118 a 120 vta.); por el que, solicitó a la AGIT, hoy demandada: a) No ser evidente que no hubiera aportado prueba en el proceso como estableció a (fs. 24) la Resolución impugnada, ya que toda la prueba cursante en obrados demuestra que en el fondo, la AGIT La Paz, omitió pronunciarse sobre las razones por las que no quiso dar validez a la Comunicación Interna 215-2017, emitida por la propia ANB y que fue presentada en copias legalizadas; tampoco a la nota del SENASAG CITE: SENASAG/LA PAZ 301/2017 ni a la RA 031/2016, que refleja el procedimiento de dicha entidad; y, b) Violación del principio de coherencia, seguridad y certeza a raíz de que cada uno de los actos administrativos emitidos por la administración aduanera y la autoridad demandada, sanciona su conducta bajo el argumento de que la DUI no refleja la etiqueta de la mercancía, pero no se pronunció objetivamente sobre el permiso de etiquetado complementario en el que el SENASAG autorizó, en forma previa al despacho, que se complemente la etiqueta en relación a los datos declarados en la DUI 2017/201/C-37437, siendo una absoluta injusticia que la autoridad demandada señala que no puede pronunciarse al respecto, encubriendo así a la Administración aduanera porque el hecho de que la Autoridad Regional del SENASAG hubiera aceptado que dicha entidad autorizó el etiquetado complementario y luego cierre los ojos al hecho de que la Aduana no permite la ejecución de dicha autorización; y, 3) Antes de elaborar la declaración de importación de 16 de octubre de 2017, el importador solicitó al SENASAG el etiquetado complementario que obtuvo el 11 del mismo mes y año; es decir, antes de la declaración y por tanto, la DUI solo se podía efectuar con los datos autorizados por el SENASAG y no con otros, por tanto, solicitó se respete la decisión de la autoridad competente que es el SENASAG y se de valor legal y real a la autorización de etiquetado complementario que en realidad aclara lo observado por la administración aduanera en sentido de que el producto es de la marca NIDEMAR, como se consigna en la DUI y JUREL que es la marca que se ve en el mismo, por haberse otorgado el permiso para modificarla y es así que debe declararse para su venta en territorio boliviano. A mayor abundamiento, y con juramento de reciente obtención, propuso la carta SENASAG/JD/LP 223/2018, en cuyo tenor establece que el etiquetado complementario puede ser realizado fuera del recinto aduanero una vez firmado el compromiso de no comercialización y que la norma que lo respalda es la RA 07/2018; por tanto, siendo que dicha norma fue precisa y coherente, debe ser aplicada para permitir que el importador aproveche las posibilidades permitidas por la ley.