SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

II.7.

II.7.  En cumplimiento de lo ordenado, la ARIT La Paz, por Resolución del Recurso de Alzada 1287/2018 de 27 de agosto de (fs. 103 a 117), confirmó la Resolución Sancionatoria por Contrabando, motivando la presentación del Recurso jerárquico (fs. 118 a 120 vta.); por el que, solicitó a la AGIT, hoy demandada: 1) No ser evidente que no hubiera aportado prueba en el proceso como estableció a (fs. 24) la Resolución impugnada, ya que toda la prueba cursante en obrados demuestra que en el fondo, la AGIT La Paz, omitió pronunciarse sobre las razones por las que no quiso dar validez a la Comunicación Interna 215-2017, emitida por la propia ANB y que fue presentada en copias legalizadas; tampoco a la nota del CITE: SENASAG/LA PAZ 301/2017, que refleja el procedimiento de dicha entidad; 2) Violación del principio de coherencia, seguridad y certeza a raíz de que cada uno de los actos administrativos emitidos por la administración aduanera y la autoridad demandada, sanciona su conducta el argumento de que la DUI no refleja la etiqueta de la mercancía, pero no se pronunció objetivamente sobre el permiso de etiquetado complementario en el que el SENASAG autorizó, en forma previa al despacho, que se complemente la etiqueta en relación a los datos declarados en la DUI 2017/201/C-37437, siendo una absoluta injusticia que señale que no puede pronunciarse al respecto, encubriendo así a la administración aduanera luego de haber autorizado el etiquetado complementario cerrando los ojos al hecho de que la ANB no permitió la ejecución de dicha autorización; y, 3) Antes de elaborar la declaración de importación de 16 de octubre de 2017, el importador solicitó al SENASAG el etiquetado complementario que obtuvo el 11 del mismo mes y año; es decir, antes de la declaración y por tanto, la DUI solo se podía efectuar con los datos autorizados por el SENASAG y no con otros; por tanto, pidió se respete la decisión de la autoridad competente que es el SENASAG y se dé valor legal y real a la autorización de etiquetado complementario que en realidad aclara lo observado por la administración aduanera en sentido de que el producto es de la marca NIDEMAR, como sale en la DUI y JUREL que es la marca que se ve en el mismo, por haberse otorgado el permiso para modificarla y es así que debe declararse para su venta en territorio boliviano. A mayor abundamiento, y con juramento de reciente obtención, propuso la carta SENASAG/JD/LP 223/2018 de 2 de julio, que establece que el etiquetado complementario puede ser realizado fuera del recinto aduanero una vez firmado el compromiso de no comercialización y que la norma que lo respalda es la RA 07/2018; por tanto, siendo que la norma es precisa y coherente, debe ser aplicada para permitir que el importador aproveche la posibilidades permitidas por la ley.