SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
i)
Eliana Raquel Zeballos Yugar, representante legal de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, por escrito de 28 de febrero cursante de fs. 820 a 832, manifestó lo siguiente: i) La presunta vulneración del debido proceso en el presente caso, se encontraría, según refirió la parte impetrante de tutela, en la supuesta inexistencia de valoración del memorial de 24 de noviembre de 2017; por el que, se solicitó la conclusión del despacho aduanero con base en la autorización o permiso con cite: SENASAG/LAPAZ/301/2017 otorgado por el SENASAG, que autorizaba el etiquetado complementario de la mercancía marca NIDEMAR en cuenta de JUREL y para los datos del importador, existiendo en la solicitante de tutela una total confusión respecto a los antecedentes del proceso y a los fundamentos expuestos en dicho acto administrativo tributario, como se extrae de la lectura de su fundamentación jurídica, concluyéndose que la AGIT bajo ningún contexto legal y fáctico, validó dicho documento por no tener competencia para decidir si la posición del SENASAG era correcta; ii) La referida nota del SENASAG, fue dirigida a Dora Karen Nina Yapo, representante legal de Le Dori’s, comunicándole su autorización para realizar el etiquetado complementario de su producto “sardinas en salsa de tomate” (sic), consecuentemente, es un acto administrativo susceptible de impugnación por parte de la entidad tributaria por no ser destinataria de la misma; iii) La gerencia aduanera observó el despacho aduanero luego de la validación de la DUI al realizar control diferido con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa legal vigente, advirtiendo luego del reconocimiento físico de la mercancía, que aunque no existieron diferencias en cantidad y estado, la DUI 2017/201/C-37437, la factura comercial FISG16159, el permiso del SENASAG 178935 y la Declaración Andina de Valor DAV 17171615, consignaban como marca de la mercancía NIDEMAR; sin embargo, físicamente constaba la marca LINDYS y JUREL, tal como se verificó igualmente, en la inspección ocular realizada por la ARIT La Paz, de modo que al no corresponder lo declarado con la mercancía aforada, se concluyó que existía la contravención tributaria de contrabando establecida en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB); y, iv) En cuanto la nota AN-GRLGR-LAPLI-C-2998-2017 de 14 de septiembre, únicamente le hizo conocer que el etiquetado complementario no podía ser realizado en aduanas interiores; es decir, en la administración aduanera en la que se encontraban las mercancías. Sobre la Comunicación Interna AN-GNNGC-DTANC-CI-215-2017 de 12 de octubre, es una respuesta a la Aduana interior de La Paz, sin efecto vinculante para la accionante, puesto que el pronunciamiento oficial se encuentra contenido en la nota AN-GRLGR-LAPLI-C-2998-2017, que jamás fue objetado por la parte accionante, consintiendo tal criterio, debiendo tenerse presente que se dejó transcurrir el plazo de los seis meses para impugnarlo en la justicia constitucional.
La SC 1546/2012 de 24 de septiembre, apuntó los requisitos que debe cumplir una resolución motivada y al efecto, señaló que toda resolución jurisdiccional o administrativa debe: i) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; ii) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; iii) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; iv) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; v) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, vi) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
i) En los párrafos xi al xxiv del punto IV.4.2, acápite IV.4. Fundamentación Técnico-Jurídica contenidos en la Resolución jerárquica AGIT-RJ 2426/2018, la AGIT analizó los descargos presentados por la ahora accionante de tutela por memorial de 11 de diciembre de 2017, desvirtuándose así, que hubiera señalado que la administración aduanera desconocía dichos documentos, a continuación, resumió los cargos formulados y el análisis de los mismos y finalmente, concluyó que la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-0044/2017, no se encontraba amparada con la DUI 2017/201/C-37437; toda vez que, la observación plasmada por la administración aduanera refiere que en el momento de la revisión física, la mercancía presenta la marca LINDYS JUREL, información que no se encuentra consignada en la documentación presentada en calidad de descargo por el sujeto pasivo.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados.
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- arbitrariedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- ii)
- REVOCAR