SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

ii)

ii) En relación a la Comunicación Interna AN-GNNGC-DTANC-CI-215-2017, emitida por la Gerencia Nacional de Normas de la ANB, la autoridad demandada en la presente acción, consideró que corresponde a documentación de uso interno de la Administración aduanera y no constituye fuente de Derecho Tributario conforme a la previsión del art. 5 del CTB; no obstante, advirtió que previa cita de normativa, refiere que el etiquetado complementario puede realizarse en Recinto Aduana interior La Paz, y que es necesario para que la mercancía pueda circular en territorio nacional y debe ser autorizado por el SENASAG. En tal contexto, consideró que a la fecha del aforo físico no se advirtió que la mercancía hubiera sido sujeta a etiquetado complementario cuando, conforme señala el sujeto pasivo, disponía de autorización del SENASAG, emitida con anterioridad a dicho aforo. Tampoco evidenció ningún elemento que permita asegurar que la contribuyente hubiera procurado efectuar dicho procedimiento con posterioridad a la emisión de la citada autorización del SENASAG.

En consecuencia, resulta evidente que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2426/2018, pronunciada por la autoridad demandada, por la que se confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1287/2018, emitida por la ARIT de La Paz, y mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC-0041/2017, no vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente al haber resuelto los agravios planteados por la ahora accionante en el recurso jerárquico de fs. 76 a 81 vta., aunque en forma negativa a sus intereses, al haber considerado que la documentación presentada el 24 de noviembre de 2017 no era suficiente para desvirtuar la comisión de contrabando contravencional; toda vez que, en el aforo físico de la mercancía, efectuado el 1 de noviembre de 2017, aun no se había efectuado el etiquetado complementario y que a esa fecha, la señalada verificación evidenció que no existía coincidencia con la declaración efectuada porque la marca que constaba en la etiqueta como en la impresión del envase era JUREL y no NIDEMAR como se hizo constar en la DUI 2017/201/C-37437; concluyéndose que la exposición de las razones legales y fácticas del acto administrativo expuesto en la Resolución impugnada en la presente acción, cumple las finalidades implícitas como es la referida al sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, puesto que la Autoridad General de Impugnación Tributaria brindó respuesta fundamentada a todos los agravios expuestos por la impetrante de tutela observando los valores, principios y derechos consagrados en la norma constitucional sobre el debido proceso y la obligación de justificar con razones comprensibles los motivos de su decisión, permitiendo además su control por este Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, no resulta evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia ni tampoco el derecho a dedicarse al comercio o a cualquier actividad económica lícita en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, más aun si se considera que en la demanda de la presente acción de defensa, la accionante no ha controvertido el resultado del aforo físico efectuado sobre la mercancía importada y tampoco consta solicitud alguna para efectuar el tantas veces mencionado etiquetado complementario que habría sido formulada a la administración aduanera.