SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La recategorización de la ficha ambiental, debiendo ponderarse las actividades e impactos claves que se omitieron, y considerarse las “Leyes Nacionales 2549 y 2460”, así como la SCP 0781/2016-S3; b) Se realice la consulta omitida de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 3549 de 2 de mayo de 2018; c) Como medida cautelar, se instruya la paralización de las obras de los terraplenes que amenazan la eliminación de un área verde de la ribera y la fragmentación en la continuidad de la misma; d) Se ordene al Gobierno Autónomo departamental de Tarija, cumplir con el art. 8 de la Ley del Medio Ambiente (LMA) –Ley 1333 de 27 de abril de 1992–; y, e) Se anule el Certificado de Dispensación (CD-C3) 060101/06/CD-C3/1935/17.
Leopoldo Héctor López Cossío, miembro del Colegio de Arquitectos de Tarija, en audiencia, señaló que: a) En cuanto al uso del suelo es irrestrictamente del municipio, dicho criterio es falso, puesto que, “el río tiene que ser río”(sic) aun sea del municipio y si bien puede ser objeto de dominio municipal, tiene sus restricciones, pues cuando se construyó la “avenida”, los argentinos y los bolivianos tomaron en cuenta que al ser al borde del río Guadalquivir, en procura de protegerlo construyeron un muro, formándose debajo de este un bosquecillo que se constituye en un área verde, ocurriendo que ahora se pretende construir un puente a 100 m de otro ya existente, hecho que implica un daño a la ciudad de Tarija, cuando el puente debería estar a 800 m más arriba, lugar donde existe espacio; y, b), El puente no es la solución al problema de tráfico que existe en la zona, pues se pretende trasladar los problemas de tránsito a dicho lugar donde ni existe distribuidor, tampoco espacios, habiendo además casas, edificios y mercado, con semáforos no desaparecerán los autos, pues debería haber un amplio espacio para que pasen y estacionen, por tal razón no interesa cuanto se haya gastado, si se construye el puente, habrán aberraciones que afectaran a todos.
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: en ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos, pues su Consejo de Estado precisó que si bien la Constitución no hace referencia a los derechos difusos, ello no significa que se los haya excluido, criterio también expuesto por la Corte Constitucional al señalar que no distingue, como lo hace la doctrina, entre los intereses colectivos y los intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término colectivos (Sentencia C 215 de 1999).
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que “Las acciones de grupo o de clase (art. 88 inciso segundo, C.P.)…” se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.
La parte accionante acusa la lesión de sus derechos al medio ambiente, a la integridad física y seguridad, a la calidad de vida de los adultos mayores; y, a la consulta, puesto que: a) El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en el proyecto denominado “Construcción Puente Vehicular Sobre el Río Guadalquivir que Vincule los Distritos 1 y 12 de la Ciudad de Tarija”, elaboró la ficha ambiental de manera errónea y con muchos vicios; toda vez que, la actividad descrita como conformación de terraplén de accesos omitió impactos claves, pues, elimina un área verde protegida; asimismo, no se identificó como impacto al hecho de que se fraccionará la ribera del rio Guadalquivir, tampoco consideraron que se obstruirá, encajonará y generará el taponamiento de la quebrada “Hermanos Sossa”, que es afluente al lado del Distrito 12; dicho proyecto además, implica el cambio de uso de suelo de un área verde por una vía de alto tráfico que pone en riesgo la integridad física de peatones; y, b) El Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, no revisó ni analizó correctamente la ficha ambiental para otorgar el certificado de dispensación, en la que existen lo referidos errores, alteraciones, documentos no idóneos, siendo los mismos excesivamente simples y casi sin forma, lo que implica una amenaza al equilibrio del señalado rio.
- acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción popular
- I.2.2. Admisión de la acción popular
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- “Acción Popular”,
- 2.
- que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz
- III.1.3. Definición
- III.1.4. Naturaleza jurídica
- Principio de subsidiariedad y plazo de caducidad
- La acción popular
- b.
- es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos
- :
- Fragmento 24
- CONFIRMAR