SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
Fragmento 24
En ese marco, resulta claro que, esta acción tutelar deducida por la parte impetrante de tutela, no cumple con la carga probatoria requerida para su procedencia, conteniendo además denuncias vinculadas a obtener la nulidad de Certificado de Dispensación (CD-C3) 060101/06/CD-C3/1935/17, cuestionando actos administrativos realizados tanto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, como por el Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que confirió el mencionado certificado; reclamo que no se encuentra dentro de los alcances de la acción popular; en tal razón y por los fundamentos expuestos corresponde denegar la tutela solicitada; empero, toda vez que la obra se encuentra en el inicio de su ejecución, se exhorta al señalado ente municipal y a la empresa CONVISA, al fiel y estricto complimiento de su plan de mitigación en procura de evitar grandes afectaciones al medio ambiente, concretamente al río Guadalquivir.
- acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción popular
- I.2.2. Admisión de la acción popular
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- “Acción Popular”,
- 2.
- que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz
- III.1.3. Definición
- III.1.4. Naturaleza jurídica
- Principio de subsidiariedad y plazo de caducidad
- La acción popular
- b.
- es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos
- :
- Fragmento 24
- CONFIRMAR