SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09 de 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 57 vta. a 61 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a los Vocales demandados se verificó que el Auto de Vista que declaró la rebeldía del acusado data de 3 de febrero de 2017, vale decir, poco más de dos años atrás; por otro lado, el propio acusado, mediante memorial de 25 de febrero de “2018” (sic), se apersonó y purgó rebeldía, impetrando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado como emergencia de la declaración de rebeldía; en consecuencia el acusado al comparecer después de dos años de haber sido declarado rebelde y habiendo solicitado mediante memorial dirigido al Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital, asumió defensa, por consiguiente no existe ningún atentado contra el debido proceso; b) En cuanto a la declaratoria de rebeldía dispuesta por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, el ahora impetrante de tutela tiene los mecanismos legales establecidos por ley para justificar su incomparecencia, tal cual establece el art. 91 del CPP; por otra parte, es facultad del Tribunal de Sentencia señalar audiencia para considerar la modificación o aplicación de medidas cautelares y debe ser en esa instancia en la que el imputado reclame cualquier violación al debido proceso, ya sea a través de incidentes o excepciones si así lo considera; c) Se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: 1) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; 2) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley. Que en el presente caso no existe ninguna violación al debido proceso, toda vez que las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales, fueron realizadas conforme a ley, y en aplicación de los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, además que el acusado tiene a su disposición los medios ordinarios para reclamar la vulneración de sus derechos; y d) No corresponde activar la acción de libertad, cuando existen los medios ordinarios para reclamar la vulneración de sus derechos.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía
- 3)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- III.2.1 En cuanto a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo
- III.2.2. En cuanto a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Departamento de Santa Cruz
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER