SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
III.2.1 En cuanto a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo
Ahora bien, de la revisión del acta de audiencia de 22 de marzo de 2019 de la presente acción de libertad, Andres Ritter, abogado de la parte denunciante en el proceso penal señaló que: “…Sergio Estenssoro Cisneros en fecha 25 de febrero de 2019 se apersonó al Tribunal Segundo y purga Rebeldía, esto cursa a fs. 4871 a 4873 y en fs. 4873, Carlos Mendieta fija una multa de Bs300, entonces ellos convalidando y consintiendo la declaratoria de rebeldía y se están apersonando de manera voluntaria y pide que se deje sin efecto cualquier orden”, información corroborada por el Juez de garantías que en el acápite conclusiones de la resolución venida en revisión, en su numeral decimo cita al Memorial de 25 de febrero de 2019, presentado por el ahora accionante, mediante el cual purga rebeldía y solicita se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; asimismo en su numeral onceavo identifica el decreto emergente de dicha solicitud en el que se impuso al impetrante de tutela, costas por la rebeldía, misma que debía ser cancelada previamente.
Con base en dichos antecedentes a fin de la consideración de la problemática planteada, corresponde acudir a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en cuanto a la declaratoria de rebeldía establece que la misma es emitida por el Juez de control jurisdiccional a raíz de la ausencia injustificada del imputado, cuando este es notificado a un actuado señalado por el mismo, con la finalidad de asegurar su presencia durante el trámite del proceso, garantizando de esta forma el principio constitucional de celeridad de los trámites procesales correspondientes y de cumplimiento obligatorio de las autoridades judiciales; empero, dicha resolución de declaratoria de rebeldía al ser de carácter temporal puede ser reconsiderada e inclusive revocada por la misma autoridad que la dispuso, siempre y cuando ésta considere que la inasistencia del rebelde se debió a un grave y legítimo impedimento, conforme lo establece el art. 91 del CPP. Asimismo en cuanto a la comparecencia de manera específica establece que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas, a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, manteniéndose latentes los resultados de la rebeldía, conforme a lo previsto por el art. 90 de la norma procesal penal”.
De lo anotado se tiene que el accionante al comparecer ante las autoridades demandadas por memorial de 25 de febrero de 2019 y purgar rebeldía, correspondía dejarse sin efecto el merituado mandamiento de aprehensión emitido en su contra, así como las demás ordenes dispuestas, manteniendo únicamente los efectos dela rebeldía; sin embargo, conforme los datos anotados precedentemente ello no hubiera acontecido pues, del informe emitido por los miembros del Tribunal de Sentencia demandado no se advierte dicho acatamiento y en su caso dicho mandamiento se encontraría persistente, lo que implica una disposición contraria a lo determinado en el art. 91 del adjetivo penal y la jurisprudencia manifestada, generándose un peligro inminente de que el aludido mandamiento se ejecute en cualquier momento y de lugar a la aprehensión ilegal del ahora impetrante de tutela, a pesar de que el mismo ya no tenía razón de ser ante la señalada comparecencia, por considerarse cumplida la finalidad de su emisión; advirtiéndose la vulneración del derecho a su libertad y el debido proceso en la tramitación a seguirse ante la declaratoria de su rebeldía, y su consiguiente presentación, correspondiendo tutelar dichos derechos.
Sin perjuicio de lo señalado supra, se aclara que el efecto de la concesión de tutela, abarca únicamente a la vigencia del mandamiento de aprehensión y no así sobre el fondo de la legalidad o ilegalidad de la declaratoria de rebeldía, pues para ello previamente correspondía al accionante acudir ante las autoridades demandadas para que en base a lo previsto en el art. 91 de CPP, solicite se reconsidere o revoque su rebeldía, previa acreditación de que su inasistencia a la audiencia de 17 de marzo de 2017, se debió a un grave y legítimo impedimento.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía
- 3)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- III.2.1 En cuanto a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo
- III.2.2. En cuanto a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Departamento de Santa Cruz
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER