SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

a)

Grace Roberta Calero Romero, Administradora Aduana Interior Santa Cruz; y, Willian Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz, ambos de la ANB, mediante sus representantes legales, a través de informe escrito de 25 de febrero de 2019, cursante de fs. 430 a 435 y en audiencia, manifestaron que: a) Se inobservó el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, toda vez que al momento de su interposición existen dos procesos contenciosos tributarios planteados por los ahora accionantes, demostrándose que la vía judicial no fue agotada, en inobservancia de los arts. 73 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) –Ley 027 de 6 de julio de 2010–; b) Ambos vehículos fueron interceptados en diferentes zonas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, encontrándose dentro de ellos equipos de telecomunicación, siendo que uno de ellos no contaba con documento de respaldo y el otro, no portaba el formulario SIVETUR, procediéndose en consecuencia, al comiso de la mercadería y elaborándose las Actas de Intervención Contravencional SCRZI-C-0222/2016 y SCRZI-C-0221/2016, ambas de 27 de septiembre, a través de las cuales, se presumió la contravención tributaria de contrabando, que concluyeron con la emisión de las Resoluciones Sancionatorias SCRZI-SPCCR-RC-540/2016 y SCRZI-SPCCR-RC-546/2016, que declararon probadas la contravenciones tributarias de contrabando; determinaciones contra las cuales, los impetrantes de tutela, formularon demandas contencioso tributarias que se radicaron en los Juzgados Primero y Segundo Administrativo, Coactivo, Tributario y Fiscal del departamento de Santa Cruz, encontrándose pendientes de resolución en la vía judicial, debido a que fue ésta por la que se optó de forma directa en lugar de acudir ante la autoridad de administración tributaria; c) El 17 de diciembre de 2018, los solicitantes de tutela, solicitaron a la Administración Aduanera Interior de Santa Cruz de la ANB, dentro del proceso administrativo por contrabando contravencional, se emita resolución fundamentada instruyendo la emisión de liquidación de sanción sustitutiva al tenor de lo previsto por el art. 68.1 del CTB, en el marco de lo dispuesto por la Ley 1105, disponiendo que, una vez practicado el pago, se proceda a la devolución de los vehículos a la autoridad Chilena en frontera de Tambo Quemado; pretensión que fue respondida a través del proveído AN-GRZGR-SCRZI-PROV-29/2019, que en ambos casos, determinaron que al existir demandas contencioso tributarias contra las Resoluciones Sancionatorias, la Administración Aduanera se encontraba impedida de emitir pronunciamiento alguno; d) La Administración Aduanera calificó la conducta de los ahora accionantes como contravención tributaria de contrabando, estableciendo como sanción el comiso definitivo de la mercadería descrita en las Resoluciones Sancionatorias SCRZI-SPCCR-RC, 540/2016 y SCRZI-SPCCR-RC-546/2016; sanción que fue impuesta en cumplimiento a lo previsto por la normativa tributaria, no siendo viable, conforme pretende los impetrantes de tutela, se aplique en su favor la Ley 1105; toda vez que en el presente caso, se trata de una sanción de comiso de mercancía que se encuentra en recinto aduanero como prenda preferente y no de una deuda tributaria pendiente de cobro, sobre las cuales sí resulta posible aplicar las medidas cautelares previstas en el art. 106 del CTB; e) La norma descrita anteriormente, se refiere precisamente a multas adeudadas por contravenciones tributarias o aduaneras, habiendo sido su contenido aclarado a través del Instructivo AN-GEGPC 0056/2018, que estipula que en lo referente a las sanciones establecidas en Actas de Intervención, Autos iniciales de Sumario Contravencional o Resoluciones Sancionatorias, la Ley 1105, solo será aplicable, en aquellos casos en los cuales se hubiese impuesto sanción en sustitución al comiso de la mercadería como producto de un control posterior realizado por la Administración Tributaria; de donde deviene la imposibilidad de considerar la aplicación de la referida normativa; f) El debido proceso no fue vulnerado, habida cuenta que los administrados tuvieron conocimiento del inicio y tramitación del proceso administrativo, dentro del cual se cumplieron todos los aspectos formales y materiales en resguardo de sus derechos; g) No se restringió el alcance de la referida Ley, en detrimento de los derechos de los solicitantes de tutela, sino que por el contrario, la Administración se limitó a ejercer sus actos en el marco de la legalidad, pues no le está dado modificar el alcance de la referida norma; y, h) Los automóviles que ingresaron a territorio nacional como vehículos turísticos, eran medios de transporte televisivos y tenían incorporados accesorios no declarados que se identificaron como equipos de comunicación; por lo tanto, al tratarse de una sola unidad funcional fueron objeto de comiso, no habiendo logrado los accionantes, desvirtuar la contravención tributaria de contrabando, pretendiendo forzar la aplicación de la Ley 1105, para sustituir el comiso de la mercadería no declarada por una sanción pecuniaria. En mérito a dichos argumentos y ante la inexistencia de lesión a los derechos constitucionales reclamados, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.