SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

concedió parcialmente

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 41 de 25 febrero de 2019, cursante de fs. 443 a 449 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Proveído AN-GRZGR-SCRZI-PROV-29/2019 de 23 de enero y disponiendo que de forma inmediata se admita la solicitud de regularización de los representados de los accionantes, en aplicación de la Ley 1105, debiendo, una vez verificado el pago, instruirse el traslado de la unidad móvil hasta la frontera Chilena a efectos de ser puesta a disposición de la Autoridad Aduanera de Chungará en dicho país, corriendo por parte de los interesados –hoy solicitantes de tutela–, los costos de traslado y demás obligaciones de ley; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Se excepciona la subsidiariedad en mérito a la inminencia del peligro emergente del plazo para la regularización de obligaciones tributarias aduaneras, previstas en la Ley 1105; 2) Si bien inicialmente se encontraban pendientes de resolución, recursos presentados ante la jurisdicción coactiva tributaria, éstos fueron objeto de desistimiento; por lo que, conforme a lo previsto por el art. 2.V de la citada Ley, los sujetos pasivos pueden acogerse a las disposiciones contenidas en la misma Ley, en cualquier estado del proceso y aún en ejecución tributaria; consecuentemente, siendo que la falta de ejercicio de los derechos que otorga la Ley 1105, puede derivar en perjuicios irremediables o irreparables en desmedro de los accionantes, debe prescindirse del agotamiento previo de los recursos aún pendientes, acogiéndose la excepción a la regla de subsidiariedad; 3) Si bien inicialmente la Administración Tributaria estableció mediante Proveído AN-GRZGR-SCRZI-PROV-29/2019, que no podía atenderse la pretensión formulada respecto al acogimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 1105, por encontrarse las Resoluciones Sancionatorias bajo potestad del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la interposición de demandas contenciosas, al producirse el desistimiento, dicho óbice ha dejado de existir, teniéndose en consecuencia por vulnerado el debido proceso a la falta de atención de la solicitud formulada por los impetrantes de tutela; 4) La negativa de atender la pretensión de los procesados, no generó discriminación alguna por su origen Chileno, siendo que la misma se sustenta en considerar como cierta la existencia de contrabando, no obstante de que fue la propia Aduana Nacional de Bolivia la que autorizó el ingreso de los motorizados y luego dispuso su comiso, vulnerando así no solo el debido proceso a partir de la igualdad de la que se hallan investidos todos los estantes en territorio nacional, sino también la seguridad jurídica y la confianza en los actos de la administración pública que deben hallarse revestidos de buena fe, certeza y certidumbre; 5) La Ley 1105 se vincula con la garantía de la presunción de inocencia; es por ello que determina un periodo de acogimiento para la regularización de adeudos tributarios que permiten reducir toda sanción hasta en el 95%, cuando aún no se han tenido fallos ejecutoriados que consoliden las resoluciones sancionatorias; 6) La Resolución Sancionatoria SCRZI-SPCCR-RC-546/2016, al disponer en su segundo punto la devolución de la mercadería descrita en el Anexo de Accesorios OP URCA SCRZ 003 del Acta de Inventario de mercancías SCRZ-SPCC-INV-435/2016, por haberse demostrado la legal internación de la misma, acredita que los representados del accionante contaban con autorización legal para ingresar a territorio nacional; sin embargo, la autoridad demandada, determinó en el primer punto de la misma decisión, el comiso definitivo de otra mercadería descrita en otro anexo que también fue internada por los hoy solicitantes de tutela; y, 7) “Por los argumentos expuestos, hace haber lugar a otorgarse la tutela impetrada por el accionante respecto de los accionados, quienes no han desconocido derechos de la parte en su calidad de administrados. Correspondiendo por consiguiente, Denegarse tutela demandada en consideración a fundamentación expuesta” (sic).