SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
III.1. La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
La acción de amparo constitucional se configura como un mecanismo de defensa contra los actos ilegales o indebidos que restrinjan o amenacen derechos fundamentales y garantías constitucionales, imbuida de un carácter inmediato y subsidiario; así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que dicha acción tutelar se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
En cuanto a su carácter subsidiario, el art. 129.I del texto constitucional dispone que no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en el mismo sentido, el art. 54 del CPCo, establece la inviabilidad de este mecanismo de defensa cuando el orden jurídico prevea otro medio de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ahora bien, debe entenderse como un perjuicio irremediable o irreparable, que permitiera hacer abstracción del principio de subsidiariedad, aquel que por sus características y la inminencia de sus efectos por la gravedad de los hechos, hagan urgente y necesaria la protección de los derechos que se alegan como vulnerados o amenazados de serlo; último presupuesto que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad cierta de sufrir un daño irreparable y grave de manera injustificada; en tal sentido, tratándose de la denuncia de la existencia de una amenaza de vulneración a un derecho fundamental, se requiere un mínimo de evidencia fáctica, que permita concluir de forma razonable que el daño o menoscabo material o moral del derecho reclamado, habrá de ser consumado.
Razonamientos en mérito a los cuales, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, refiriéndose a la abstracción del principio de subsidiariedad frente a la existencia de un posible daño inminente e irreparable, sostuvo que: “De lo expuesto se tiene que el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable”.
De donde se concluye que, no obstante que la subsidiariedad se configura como un principio rector de la acción de amparo con constitucional que implica el agotamiento de todos los mecanismos intra procesales de protección previamente a su activación, existen situaciones en las que, de persistir las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción o afectación de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado, a través de esta acción de defensa, sea que la decisión asumida posea carácter definitivo y directo o que se adopte como un mecanismo transitorio de protección.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- al momento de la interposición y tramitación del amparo
- REVOCAR