SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

al momento de la interposición y tramitación del amparo

En el caso que se analiza, conforme se tiene evidenciado en las Conclusiones II.3 y 4 del presente fallo constitucional, los accionantes, interpusieron demandas contencioso tributarias en impugnación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZI-SPCCR- RC-540/2016 y Resolución Administrativa SCRZI-SPCCR-RC-546/2016; ambas emitidas dentro del proceso administrativo instaurado en su contra, que determinó el comiso de los vehículos que se pretende recuperar, accediendo a la aplicación de la Ley 1105; sin embargo, conforme se tiene evidenciado en la Conclusión II.8 de la presenta Sentencia Constitucional Plurinacional, al momento de interponerse la demanda de acción de amparo constitucional, la vía ordinaria antes referida, se encontraba abierta y en tramitación, en uno de los casos inclusive, con Sentencia pronunciada por autoridad competente y en etapa de apelación pendiente de resolución; es decir, que cuando se formuló la demanda tutelar que se revisa, ya se había hecho uso de un medio de defensa que no se ha agotado al momento de la interposición y tramitación del amparo, por lo que, las autoridades judiciales que asumieron conocimiento y sustanciaban los referidos procesos pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse respecto al fondo de lo demandado; sin embargo, la parte accionante, una vez admitida la acción de defensa, procedió a desistir de las demandas contencioso tributarias que se estaban sustanciando ante la jurisdicción ordinaria, utilizando la vía constitucional, como un medio alternativo y supletorio de los mecanismos legales previamente activados, desvirtuando groseramente la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; situación que no puede ser admitida por este Tribunal y que, debió ser oportunamente advertida por la Jueza de garantías; lo que no sucedió.

En este contexto y contrariamente a lo razonado por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, la presente acción tutelar, debió ser declara improcedente al momento de su presentación al no haberse observado el principio de subsidiariedad que la rige, debido a que, el 8 de febrero de 2019, existían dos procesos contencioso tributarios instaurados por los ahora accionantes, que tenían la misma finalidad; es decir, lograr la aplicación de la Ley 1105; razón suficiente que acredita el incumplimiento de una de las subreglas establecidas en la SC 1337/2003-R, citada en el Fundamento Jurídico precedente.

A ello debe añadirse, que la invocada excepcionalidad al principio de subsidiariedad, bajo denuncia de perjuicio inminente y daño irreparable, no resulta viable, toda vez que, en primer lugar, la referida pretensión, que había sido puesta en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, no se encuentra sujeta a la vigencia de la norma cuya aplicación se solicita, por cuanto se entiende que los solicitantes de tutela, al haber pedido su acogimiento a las disposiciones legales en ella contenidas, abrieron un espacio de tiempo en el que, en tanto se resuelvan los procesos contenciosos tributarios, la Ley 1105 no perderá su validez jurídica que, de así disponerse por las autoridades competentes, podrá extenderse en favor de los impetrantes de tutela y además porque conforme se tiene evidenciado de los antecedentes aparejados a la demanda de acción de amparo constitucional, no existen elementos de convicción suficientes, que hubieran sido aportados por la parte accionante a efectos de demostrar fehacientemente la existencia de un perjuicio o daño inminente e irreparable, no siendo suficiente que, conforme establece la SC 0428/2010-R de 28 de junio, citada en el Fundamento Jurídico que antecede, quien solicita tutela constitucional, invoque la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en su criterio puedan ocasionar daños graves e irreparables, como sucede en el presente caso, el cual, como argumento principal para impetrar la abstracción del señalado principio, se arguye la pronta pérdida de vigencia de la Ley 1105.