SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
III.3.
En la presente acción de defensa, el accionante denunció que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, ante el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Administrativa Disciplinaria 42/2017, por la cual se le sancionó con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.4 de la LOJ, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; a la tutela judicial efectiva; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que, emitieron la Resolución RSP-AP 77/2018, a través de la cual confirmaron la Resolución de primera instancia, sin fundamentar ni motivar; y, que habiendo solicitado aclaración, complementación y enmienda, declararon “no ha lugar”, también sin fundamentación ni motivación; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la emisión de una nueva resolución y se deje sin efecto la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes. Establecida la problemática planteada, la misma será examinada a continuación:
De los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que por Resolución 19/2016, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió rechazar “in limine” la recusación interpuesta contra el ahora accionante y su allanamiento, disponiendo la remisión de la Resolución al Consejo de la Magistratura para fines correspondientes (Conclusión II.1), hecho por el cual se inició el proceso disciplinario contra el peticionante de tutela por la falta tipificada por el art. 187.4 de la LOJ, que establece que son faltas graves y causales de suspensión, entre otras, cuando “En el lapso de un año, se declare improbada una recusación habiéndose allanado a la misma”.
Dentro del referido proceso, en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que mediante Resolución Administrativa Disciplinaria 42/2017, el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de Potosí, declaró probada la denuncia interpuesta en contra del accionante por la presunta comisión de la falta tipificada por el art. 187.4 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.
A través del memorial presentado el 27 de septiembre de 2017, el peticionante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Disciplinaria 42/2017, argumentando que no se valoró la prueba ofrecida como los antecedentes del cuaderno de control de la investigación y el informe sobre la denuncia penal formulada en su contra; se hizo una lectura literal de la Resolución 19/2016, que resolvió la recusación, cuando merecía su interpretación, aplicando de forma autómata la sanción del art. 187.4 de la LOJ, sin tomar en cuenta la sana crítica; agravios por los cuales solicitó se anule la resolución apelada (Conclusión II.3).
Así, mediante Resolución RSP-AP 77/2018 (Conclusión II.4), las autoridades demandadas del Consejo de la Magistratura, confirmaron totalmente la Resolución apelada, señalando en el “Considerando V” la autoridad de primera instancia se abocó a investigar los hechos respecto a la recusación, resultando impertinente revisar todo el cuaderno jurisdiccional; puesto que, no es una instancia procesal de revisión, interpretación o impugnación de actuados jurisdiccionales; asimismo, con relación a los motivos por los cuales el accionante se allanó a la recusación y la interpretación que debió realizar el Juez disciplinario, indicaron que el Juez Disciplinario no puede inmiscuirse y realizar interpretaciones correspondientes al ámbito jurisdiccional; dado que, al existir una Resolución que rechazó el allanamiento a la recusación del peticionante de tutela, la instancia disciplinaria se ve impedida de cambiar el razonamiento de las autoridades jurisdiccionales que llevaron a determinar su criterio, en respeto al principio de independencia jurisdiccional.
Del análisis de la Resolución impugnada, emitida por los Consejeros demandados, si bien la misma concluyó en la concurrencia de los elementos constitutivos de la falta grave procesada y que ésta constituye causal de suspensión, que hace a la legalidad de la sanción; sin embargo, se advierte que no analizó los agravios apelados por el accionante, respecto a la proporcionalidad de la misma.
En ese contexto, la Resolución de alzada, no solo debió subsumir la conducta del solicitante de tutela a la falta, sino también analizar si la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, de acuerdo al criterio desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez que, no se puede aplicar una sanción de forma literal y mecánica, sino que debe examinarse si la misma es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto; labor que debe ser realizada por toda autoridad disciplinaria encargada de establecer la responsabilidad administrativa, determinando sanciones disciplinarias.
Así, debieron considerar que el régimen disciplinario de las y los jueces tiene como finalidad sancionar aquellas faltas que sean contrarias a los principios que sustentan la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE), entre ellos la independencia e imparcialidad y, a partir de ello, analizar si la falta y sanción aplicada al peticionante de tutela, resultaban adecuadas para lograr la finalidad buscada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- a)
- 1)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- prohibición de exceso en la actuación del poder
- una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria
- aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad
- Las decisiones que asuma la administración, además de ser legales, deben ser proporcionales
- uno
- III.3.
- .
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADA