SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
Las decisiones que asuma la administración, además de ser legales, deben ser proporcionales
d) Las decisiones que asuma la administración, además de ser legales, deben ser proporcionales, es decir, que los medios utilizados deben ser adecuados y necesarios para lograr el cumplimiento de los fines de la norma y que deben ponderarse los aspectos favorables y desfavorables para los derechos del administrado, así como para los fines de la administración, especialmente en las resoluciones o decisiones que lo involucren; y,
e) Las decisiones y resoluciones de la administración pública son impugnables a través de los recursos administrativos previstos en la ley, los cuales deben ser interpretados a partir del principio de informalismo, expresamente señalado en la Ley de Procedimiento Administrativo, así como el principio de favorabilidad, y dentro de éste, el principio pro actione (las negrillas son nuestras).
El principio de proporcionalidad antes descrito debe ser observado en la aplicación de sanciones o medidas que restrinjan o limiten derechos fundamentales, como en los procesos disciplinarios, en los que no es suficiente cumplir con el principio de legalidad, sino que se debe analizar la proporcionalidad de la sanción impuesta, examinando la idoneidad o adecuación de la misma para la finalidad buscada con el régimen disciplinario; la necesidad de dicha medida y la proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el análisis de los costos y beneficios que se obtienen con la aplicación de la sanción analizada.
Así, tratándose del régimen disciplinario de las y los jueces, corresponde señalar que su finalidad es sancionar aquellas faltas que sean contrarias a los principios que sustentan la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE), como la independencia, la imparcialidad, la seguridad jurídica, celeridad, gratuidad, respeto a los derechos, entre otros; por ello, es importante partir de dicha finalidad para determinar luego, en cada caso concreto, si la sanción a imponerse o impuesta a una autoridad judicial ante una supuesta falta, es idónea o adecuada para lograr dicha finalidad; lo que supone que la jueza o juez disciplinario y el tribunal de apelación tendrán que analizar la medida –sanción- en cada caso concreto y determinar si es la idónea para dar concreción, por ejemplo, a los principios de independencia o imparcialidad.
Si se llega a la conclusión que la medida es idónea, tendrá que analizarse la necesidad de la medida, respondiendo a la pregunta de si existe una medida menos grave que podría tener el mismo efecto de idoneidad en cuanto a la finalidad del régimen disciplinario. En ese marco, es importante señalar que el art. 208 de la LOJ, prescribe las sanciones que deben ser aplicadas a las faltas leves, graves y gravísimas, conforme a lo siguiente:
Como se observa, para las faltas leves se prevé la pena de amonestación escrita y multas del 20% del haber de un mes; entendiéndose que ese porcentaje es el máximo que puede ser impuesto, pero que, en definitiva, a partir del juicio de proporcionalidad, la jueza o el juez disciplinario y la Sala Disciplinaria en apelación, podrá aplicar una multa menor al 20%.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- a)
- 1)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- prohibición de exceso en la actuación del poder
- una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria
- aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad
- Las decisiones que asuma la administración, además de ser legales, deben ser proporcionales
- uno
- III.3.
- .
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADA