SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes que cursan en la presente acción de libertad, y la existencia de Sentencia ejecutoriada, contra el accionante por la comisión del delito de lesiones leves, conforme se advierte en las Conclusiones II.1, 2 y 3 del presente fallo constitucional, se expido mandamiento de condena al efecto con la firma de un solo Juez Técnico    –hoy demandado–. Así también se puede evidenciar que bajo la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que el accionante el 20 de febrero de 2019, solicitó perdón judicial a través de memorial dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Décimo del mencionado departamento y en consecuencia lo alegado por la autoridad demandada en sentido de que no cursa en obrados dicha solicitud (Acápite I.2.2), no resultaría evidente.

En ese contexto respecto a la primera parte de la problemática planteada, referida a que el mandamiento de condena adolece de formalidades legales, en mérito al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, toda solicitud de tutela al derecho al debido proceso vía acción de libertad, se la tramita en virtud de la vinculación directa del derecho a la libertad en el hecho denunciado, al operar como causa directa para la restricción, amenaza o supresión de tal derecho. En el presente caso, en efecto existe una restricción al derecho a la libertad del accionante; empero, en mérito a una Sentencia ejecutoriada y no así al mandamiento de condena, menos en atención a los defectos denunciados en éste, no concurriendo el primer supuesto establecido por la jurisprudencia constitucional; por lo que, en esta parte se deniega la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

En cuanto a la segunda parte de la problemática relativa a la falta de tramitación, consideración y resolución de la solicitud de aplicación del perdón judicial se debe tener en cuenta que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la solicitud de ese beneficio, el Juez o Tribunal debe tramitar el mismo con la celeridad debida por depender de ello un resultado que involucra de forma directa a la libertad, por consiguiente con la interposición del perdón judicial el mandamiento de condena no puede ejecutarse pues resultaría contrario a la naturaleza de dicho beneficio, el hecho de privar de su libertad al condenado antes de evaluar la procedencia del mismo.

           Bajo dicho entendimiento en el presente caso resulta menester considerar las siguientes fechas: el 18 de febrero de 2019, se emitió mandamiento de condena; el 20 del citado mes y año el accionante solicitó el perdón judicial (Conclusión II.4), el 22 de ese mes y año, Álvaro Aparicio Moldes recogió dicho mandamiento de condena que se ejecutó el 22 de abril de igual año, por tanto la autoridad demandada pese a haber asumido conocimiento de la solicitud de perdón judicial del condenado mucho antes de ejecutarse el mismo, no resolvió la misma, en virtud de lo cual se lesionó el derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad del solicitante de tutela, pues de la otorgación del perdón judicial y su tramitación previo a ejecutar el mandamiento de condena dependía su libertad, incumpliendo así lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal respecto del señalado beneficio, la cual dispone que: “(…) mientras el beneficio sea tramitado, no se puede ejecutar el mandamiento de condena, pues resultaría contrario a la naturaleza del beneficio, el hecho de tener que encarcelarlo antes de su otorgación” (SC 0314/2011-R de 1 de abril); por lo que, en esta parte en aplicación del precitado Fundamento Jurídico, corresponde conceder la tutela solicitada.

En relación a la ampliación de la acción de libertad contra Álvaro Aparicio Moldes (fs. 35 y 39), abogado de la parte querellante, el accionante no precisó en qué modo y qué derechos habría vulnerado esta persona quien, según el acta de la audiencia cursante a fs. 100 a 102 y vta., no pudo ser notificado, en virtud de lo cual se deniega la tutela en su contra.