SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
1)
El abogado y apoderado de Delmira Torrico Pinto Vda. de Herrera, citada en calidad de tercera interesada en la presente acción tutelar, refirió en audiencia que fue notificado con la demanda tutelar a efectos de representarla (fs. 35 a 36), enfatizando que: 1) No es cierto que su representada se encuentre postrada en cama, siendo evidente que conforme a certificado médico, ella no puede sufrir estrés grave, por lo que no concurrió a la audiencia tutelar, pudiendo desarrollar, sin embargo, todas las actividades con total normalidad, no teniendo ningún tipo de impedimento ni discapacidad mental que perturbe sus actos; 2) El art. 59.II del CF, exige como requisito para declarar la interdicción la prueba pericial, no constando en el proceso siendo el sometimiento a la misma un acto voluntario no existiendo ningún medio coercitivo ni una presunción legal en caso de inasistencia; siendo diferente la previsión contenida en el art. 30.II del CF, relativa a la filiación y a la presunción de paternidad, por cuanto, conforme a lo referido por el Vocal codemandado que brindó informe oral, el derecho en juego en el asunto es el derecho a la dignidad de una persona de la tercera edad que se encuentra en uso pleno de sus facultades mentales, y que por un acto de decisión propia no acudió ni se sometió a las pericias convocadas; 3) No resulta lógico que la accionante hubiera presentado la demanda de interdicción el 18 de mayo de 2018, y el 6 de noviembre de ese año, formule demanda en el Juzgado Público Civil y Comercial de la Capital del departamento de Pando, pidiendo a su progenitora rendición de cuentas sobre supuestos bienes dejados por su difunto padre; resultando incoherente demandar a una persona que se alega no goza de facultades mentales según el proceso por el que pretende sea declarada interdicta; 4) La pretensión de la accionante no es lograr la interdicción en sí, sino que es motivada por otros factores, como el “pago de beneficios sociales, laborales”, teniendo procesos de violencia familiar respecto a su madre existiendo un “interés legítimo parece que es en los bienes de cujus y la finalidad principal es la interdicción para administrar esos bienes” que están bajo la administración de su representada; y, 5) En momento alguno la accionante impugnó la falta de fundamentación del Auto de Vista dictado en el proceso, por no haberse referido al estado de salud de su representada; siendo evidente por ende, la incoherencia de las alegaciones de la impetrante, compeliendo denegar la tutela solicitada.
Conforme a lo precisado en el párrafo anterior, los Vocales codemandados indicaron que no existía un hecho o hechos comprobados que constituyan la base o partida para concluir la discapacidad mental o psíquica de la progenitora de la accionante, no pudiendo asumirse su sola inasistencia o negativa a someterse a los estudios periciales como base o punto de partida, cuando conforme a lo expuesto por el Juez de la causa, se encontraban tres aspectos que permitían concluir lo contrario, siendo éstos que: 1) La demandante y demandada firmaron un acuerdo con otras dos personas reconociendo a uno de ellos como administrador de los bienes heredados de su progenitor; existiendo reconocimiento implícito de la demandante respecto a la capacidad de la demandada para administrar sus bienes; 2) La impetrante de tutela solicitó en la vía judicial rendición de cuentas a la demandada, no pudiendo entenderse que se pida aquello a una persona que se pretende sea declarada interdicta; y, 3) La demandada realizó solicitud de división de bienes que conformaban la herencia, demostrando así administración y disposición de bienes que denotan su capacidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesiones derechos fundamentales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 16
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- III.3. Análisis del caso concreto
- La interdicción constituye el estado de una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad mental o psíquica que le impida el cuidado de su persona y la administración de sus bienes
- CONFIRMAR