SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2019-S2

Fecha: 05-Ago-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

           Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por la accionante Maquerlin Herrera Torrico, determinar si la tutela requerida por la indicada es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que la acción de defensa se centra en denunciar en esencial, la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, por cuanto conforme anota la impetrante de tutela los Vocales codemandados emitieron el Auto de Vista de 30 de enero de 2019, confirmando la Sentencia de primera instancia dentro del proceso de declaración de interdicción que inició contra su progenitora; fallo que refiere no contiene una debida fundamentación al sustentarse en que la negativa o inasistencia de su madre a someterse a la pericia solicitada de su parte no puede asumirse como hecho demostrado respecto a la interdicción requerida, sin considerar que por analogía por presunción de veracidad debieron asumirse como ciertos los hechos de su demanda aplicando a la interdicción prevista en el art. 59.II del CF, lo establecido en el art. 30.II del mismo Código.   

           En ese orden de ideas, de un análisis del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que la accionante inició un proceso de declaración de interdicción contra su progenitora en el que el Juez de la causa declaró improbada su demanda mediante Sentencia 142/2018 de 23 de agosto, alegando que no existía prueba pericial producida en el proceso que demuestre la alegada incapacidad mental o psíquica de la demandada y que además de ello se advertía que la demandante implícitamente reconoció la capacidad mental de su madre al suscribir un acuerdo con la mencionada (Conclusión II.1). Decisión contra la que la impetrante de tutela formuló recurso de apelación, instancia en la que solicitó se produzca la prueba pericial, a cuyo efecto los Vocales codemandados emitieron el proveído de 22 de octubre de 2018, por el que designaron a un médico psiquiatra como perito, no habiéndose presentado la demandada en las fechas fijadas para el estudio, lo que conllevó a que la accionante requiera al Tribunal de apelación se considere la inasistencia y negativa como veracidad de los hechos expuestos en su demanda (Conclusión II.2). Pedido que reiteró el 29 de noviembre de ese año, requiriendo asumir la presunción de verdad al negarse la parte demandada a someterse al estudio pericial y que la existencia de la demanda de rendición de cuentas formulada contra su parte no podía ser considerada como confesión judicial utilizada a su favor referente a la no presencia de interdicción, respondiendo la misma únicamente a saber el estado de la administración de los bienes dejados por su difunto padre (Conclusión II.3).

           Ahora bien, la alzada descrita supra fue resuelta a través del Auto de Vista de 30 de enero de 2019 (Conclusión II.4), por el que la Sala Civil, Social  de Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó el fallo apelado, conteniendo dicha Resolución una estructura de forma y fondo en el marco del debido proceso; detallándose en los antecedentes los puntos de agravio expuestos por la impetrante de tutela en su recurso; y, desarrollando en su Considerando Único, en forma posterior a precisar los puntos en los que se basó la Sentencia dictada, los fundamentos de la decisión asumida en base a la aplicación de normativa y la cita de doctrina aplicable, concluyendo que no podía declararse la interdicción por la sola inasistencia de la demandada a los estudios periciales a los cuales fue convocada, tomando en cuenta la existencia de otros elementos cuya valoración permitía concluir que la accionante contrariamente a su pretensión de obtener la declaración de interdicción de su progenitora, reconocía su capacidad para el cuidado de su persona y la administración de sus bienes.

           Así, conforme a los fundamentos del Auto de Vista cuestionado en la acción de defensa, resulta claro para esta Sala que contrariamente a lo afirmado por la ahora peticionante de tutela, se cumplió el debido proceso en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, no habiéndose incurrido en una decisión sin motivación o en una motivación arbitraria, menos en la omisión de la valoración de la prueba aportada en el proceso, o en una motivación insuficiente o incongruente; habiéndose precisado de manera concisa pero precisa y motivada las razones de la decisión, identificando claramente la base argumentativa sobre la que se sustentó la determinación de confirmar la Sentencia de primera instancia, por la que el Juez de la causa declaró improbada la demanda; observando la debida fundamentación, motivación y congruencia, en el marco del debido proceso.

           Debe tenerse presente al efecto que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su resolución, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Vocales codemandados, quienes en el marco de sus atribuciones, facultades y competencia, confirmaron, se repite, la decisión inicial del Juez de la causa, respaldándose principalmente en que no podía presumirse la interdicción de la demandada por su inasistencia o negativa a someterse a los estudios periciales fijados, por cuanto, conforme al art. 356.II del CF, la presunción judicial está basada en el razonamiento lógico de la autoridad judicial, su experiencia y sus conocimientos, y a partir de presupuestos acreditados en el proceso que en conjunto sean claros, contundentes y concordantes, aplicándose la misma mientras no se produzca prueba en contrario. Invocando asimismo que la doctrina sobre presunciones establece entre otros que estas son preceptos procesales que mandan aceptar al juez ciertos hechos como existentes; si se han probado otros hechos, las presunciones del proceso civil son en todo caso procedimientos lógicos para determinar a partir de un hecho base otro hecho relevante en el proceso que debe ser demostrado.