SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2019-S2

Fecha: 05-Ago-2019

La interdicción constituye el estado de una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad mental o psíquica que le impida el cuidado de su persona y la administración de sus bienes

           Aspectos todos que evidencian que el Tribunal de alzada estableció la inexistencia de un enlace lógico entre la inasistencia a las audiencias de pericia y la discapacidad invocada; no existiendo además hechos acreditados que sean en conjunto claros, contundentes y concordantes para presumir la discapacidad mental o psíquica la demandada; debiendo considerarse al efecto que, conforme al art. 59 del CF: “I. La interdicción constituye el estado de una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad mental o psíquica que le impida el cuidado de su persona y la administración de sus bienes. II. El estado de interdicción se declara judicialmente basado en prueba pericial, y conlleva el nombramiento de una o un tutor” (negrillas y subrayado añadidos); no pudiendo aplicarse ante la inasistencia de la parte demandada al estudio pericial convocado, el               art. 30.II del CF, contenido en el Título III “Filiación”, Capítulo IV “Disposiciones comunes”, que regula respecto a la pericia: “I. La acción de filiación judicial, la acción de impugnación de filiación o la acción de negación de la filiación, se prueban mediante pericia científica biológica aplicada por la entidad autorizada por el Estado, salvo lo previsto en el Artículo 19 y los incisos c) y d) del Parágrafo I del Artículo 21 del presente Código, a no ser que la o el demandado impugne la denuncia al contestar la demanda. II. El resultado de la pericia es el medio de prueba para la determinación de la filiación materna o paterna. En el caso del citado para prueba científica, que sin justo motivo se niegue a someterse a la prueba, se presumirá por cierto lo afirmado por la contraparte. III. La prueba en contrario estará a cargo de quien niegue la filiación. En caso de probarse la no filiación, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación” (negrilla y subrayado agregados); norma claramente regulada y reservada por el legislador para casos de filiación en los que prima el interés superior de la niña, niño y adolescente, previsto en el art. 60 constitucional, que regula que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. No pudiendo aplicarse por ende, por analogía conforme requiere la accionante al instituto de la declaración de interdicción en el que si bien el art. 59.II del CF, establece que se declara judicialmente basado en prueba pericial, existen otros elementos que deben ser considerados por las autoridades judiciales para su establecimiento, como sucedió en el presente caso.

           En ese marco, el Auto de Vista de 30 de enero de 2019, cumplió el debido proceso, considerando como fundamentos para confirmar el fallo de primera instancia, otros actuados de los que concluyó que, la sola inasistencia o negativa de la demandada, ahora tercera interesada, a someterse a los estudios periciales a los que fue convocada no podía ser asumida como la veracidad de la declaración de interdicción pretendida, razonando desde el punto de vista del acuerdo suscrito en forma posterior entre demandante y demandada, así como de la petición de rendición de cuentas solicitado a la demandada por parte de la impetrante de tutela  también de manera ulterior, y la división de partición de bienes requerida por la propia demandada, que no resultaba evidente la interdicción señalada por la accionante; lo que de modo alguno lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, sino que lo cumplió, expresando las autoridades demandadas las consideraciones argumentativas y normativas necesarias para sustentar su decisión.

           Conforme a lo desarrollado, y no habiéndose advertido la transgresión del derecho invocado por la accionante en su demanda tutelar; incumbe, en revisión del fallo inicialmente dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmar la decisión asumida por dicha Sala que refiriendo similares fundamentos a los vertidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denegó la tutela impetrada por la peticionante.