SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
a)
Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolecente Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, brindó informe oral en audiencia (fs. 34 a 35), señalando que: a) La Sala que conforma no podía presumir la interdicción de la demandada por no haberse sometido a la pericia pedida por la hoy accionante, siendo la prueba de filiación y la presunción de paternidad un tema muy diferente al presente, por cuanto en aquel prima el interés superior del niño, entrando otros derechos en juego; viéndose involucrado en el caso el derecho a la dignidad de quien se pretende sea declarada interdicta, respecto a quien se pide disponer que no se encuentra en uso de sus facultades mentales para poder conducirse sola; b) En el proceso se observó que en forma posterior a la demanda formulada por la impetrante, se suscribió un acuerdo entre la demandada y otros familiares en relación a quiénes iban a administrar los bienes; lo que fue considerado al no poder pedirse la interdicción de alguien con quien se suscribió un acuerdo; a más de lo referido, la accionante también pidió rendición de cuentas y otros aspectos a su progenitora, haciendo presumir que “obviamente” tiene capacidad para conducirse; por lo que, la prueba pericial no era fundamental para resolver el caso; c) Si bien la prueba pericial hubiera podido establecer de forma clara cuál es la situación mental de la madre de la accionante, habiendo efectuado la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolecente Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, un análisis integral de todas las pruebas, determinó no ser factible ir contra el derecho a la dignidad, por cuanto “aquí se está jugando algo más que un simple documento”; correspondiendo al juzgador efectuar un razonamiento cronológico de todas las pruebas para asumir la convicción necesaria que la parte demandada no tiene capacidad mental; d) El debido proceso en su vertiente fundamentación no exige la exposición ampulosa o redundante de consideraciones legales o argumentos reiterativos, siendo suficiente una motivación clara y precisa; habiéndose explicado en el Auto de Vista de 30 de enero de 2019, cuestionado en la demanda tutelar, de manera clara y sólida las razones de la determinación asumida, siendo evidente que “la realización de ciertos aspectos formales demuestra lo contrario para proceder a la declaración” de interdicción; y, e) Conforme a lo anotado, solicitó denegar la tutela impetrada, resaltando que no se puede declarar interdicta a una persona respecto a la que no se tienen debidamente comprobadas las condiciones para dicha disposición.
Juan Pereira Olmos, Vocal de la precitada Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolecente Contenciosa y Contenciosa Administrativa, no presentó informe alguno ni concurrió a la audiencia de consideración de la acción tutelar interpuesta en su contra, no obstante su legal citación (fs. 23 vta.).
Por su parte, en el Considerando Único, en forma posterior a precisar las razones de la decisión asumida en la Sentencia 142/2018, se fundamenta la determinación del Auto de Vista de confirmarla, en los siguientes aspectos: a) La impetrante de la tutela al apelar ofreció prueba pericial que fue aceptada y diligenciada; empero, la demandada en el proceso de declaración de interdicción, no se hizo presente a las audiencias en las que debía ser evaluada, en virtud a lo que la accionante pide se presuma su discapacidad, “no se sabe si mental o psíquica, aduce que hay jurisprudencia al respecto pero no la identifica, solo menciona un Auto Supremo referido a la pericia de paternidad”; b) La presunción como medio probatorio previsto en el art. 356.II del CF, prevé que: “La presunción judicial estará basada en el razonamiento lógico de la autoridad judicial, su experiencia y sus conocimientos, y a partir de presupuestos acreditados en el proceso, que en conjunto sean claros, contundentes y concordantes. Ésta será aplicada mientras no se produzca prueba en contrario”; refiriendo también doctrina respecto a dicho instituto legal, que indica entre otros que las presunciones de derechos son preceptos procesales que mandan aceptar al juez ciertos hechos como existentes; si se han probado otros hechos, las presunciones del proceso civil son en todo caso procedimientos lógicos para determinar a partir de un hecho base otro hecho relevante en el proceso que debe ser demostrado; c) En concordancia con lo expuesto en el punto anterior, la accionante no indica cuál sería el hecho o hechos demostrados que se constituyen en base o partida para concluir la discapacidad mental o psíquica de su progenitora; d) La falta de presencia de la demandada a las audiencias en las que tenía que ser evaluada por el perito psiquiatra, no pueden erigirse en el hecho demostrado, base o de partida, que concluyan que la discapacidad le impida el cuidado de su persona y la administración de sus bienes, más aun considerando que, conforme expuso el Juez de la causa, la demandante y demandada firmaron un documento con otras dos personas reconociendo a uno de ellos como administrador de los bienes heredados; por lo que, si se acepta suscribir un documento con la demandada, implícitamente se reconoce su capacidad para administrar sus bienes; e) Por otra parte, la demandante solicitó rendición de cuentas a la demandada, cuestionando consiguientemente, “¿Cómo se puede pedir que una persona considerada discapacitada mentalmente rinda cuenta de los bienes heredados, sin que implique reconocimiento de su capacidad?”; teniéndose asimismo la petición de división de bienes que conforman la herencia realizada por parte de la demandada, demostrando así administración y disposición de bienes que denotan su capacidad; f) Conforme a lo expuesto, el Tribunal de apelación estableció la inexistencia de un enlace lógico entre la inasistencia a las audiencias de pericia y la discapacidad invocada por la demandante respecto a su progenitora; no constando un nexo causal entre el hecho de partida y el pretendido hecho de llegada (discapacidad); no concurriendo presupuestos acreditados en el proceso que sean en conjunto claros, contundentes y concordantes para presumir la discapacidad mental de la demandada; y, g) Al no existir la prueba pericial prevista en el art. 59.II del CF, sobre la discapacidad de la demandada, tampoco consta un enlace lógico que permita definir la misma; no siendo viable por ende acoger la pretensión cursada en la apelación (fs. 16 a 17).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesiones derechos fundamentales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 16
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- III.3. Análisis del caso concreto
- La interdicción constituye el estado de una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad mental o psíquica que le impida el cuidado de su persona y la administración de sus bienes
- CONFIRMAR