SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Resolución de 28 de febrero de “2017” -lo correcto es 2019-, cursante de fs. 37 a 38, por la que, denegó la tutela impetrada por la accionante; con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista de 30 de enero de 2019, cuestionado en la demanda tutelar, se halla debidamente fundamentado conteniendo una decisión congruente y motivada sin observarse la lesión del derecho invocado por la parte accionante, habiéndose respondido a cada uno de los puntos de la apelación, refiriéndose asimismo a la prueba pericial que se ofreció al interponer la alzada, existiendo de otro lado fundamento sobre la presunción como medio probatorio por la que no se acogió la pretensión de la peticionante; ii) En audiencia, el Vocal codemandado, Luis Gonzalo Vargas Terrazas, alegó que el fallo dictado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolecente Contenciosa y Contenciosa Administrativa, de ese Tribunal Departamental, tiene la debida fundamentación exigible en segunda instancia, habiéndose sustentado en los arts. 59.2, “56.2” y 352 del CF, sobre la presunción judicial; iii) La parte demandada también argumentó que aun si se contara con la prueba pericial, el juzgador tiene la facultad de efectuar un razonamiento cronológico de todas las pruebas presentadas en el proceso para arribar a una convicción, no encontrándose sujetos a una prueba tasada; habiéndose efectuado una valoración integral en el marco de lo referido en la SCP 0561/2018-S4 –no se consigna la fecha–; y, iv) No es exigible a efectos de cumplir el debido proceso, realizar una exposición ampulosa y redundante, siendo suficiente que la fundamentación sea clara y concreta; razones por las que, no se vulneró el derecho citado de la accionante, al haber asumido los Vocales codemandados su decisión bajo el sustento que no se puede declarar a una persona interdicta cuando ello no está debidamente comprobado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesiones derechos fundamentales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 16
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- III.3. Análisis del caso concreto
- La interdicción constituye el estado de una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad mental o psíquica que le impida el cuidado de su persona y la administración de sus bienes
- CONFIRMAR