SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De los argumentos expuestos a través de la demanda de acción tutelar, se establece que los accionantes y Gloria Ximena Huarachi Hérbas; Daysi López Blanco; y, Elizabeth Colque Guerra en representación de sus hijos menores de edad AA, BB y CC consideraron que su derecho a la petición fue lesionado por la autoridad demandada, debido a que ésta no dio respuesta a sus solicitudes de reconsideración de una pregunta del examen de admisión a la Carrera de Medicina de la U.M.R.P.S.F.X.CH. gestión 2019, formuladas por escritos de 30 y 31 de enero , así como el 18 y 22 de febrero, todos del señalado año, no habiéndoles proporcionado tampoco, lo reglamentos en los que se sustentó la referida prueba.
Ahora bien, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, el derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, siendo el único requisito exigible, que el peticionario se identifique como tal, correspondiendo a quien se le formula, proporcionar una respuesta material, formal, pronta y de manera escrita, a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables; toda vez que, cuando la autoridad a quien se formula una petición, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de forma que cubra las pretensiones del interesado, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo requerido o dando curso a la misma, omitiendo exponer los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, vulnera el señalado derecho.
En el caso que se analiza, se observa que, evidente, mediante nota de 30 de enero de 2019, varios postulantes a la Carrera de Medicina de la UMRPSFXCH, objetaron la decisión del Tribunal Docente de revisión de exámenes de validar una pregunta formulada en el examen de admisión de la gestión 2019, no obstante de haber reconocido que la misma resultaba imprecisa y ambigua, por lo que solicitaban al Vicerrector de la mencionada casa superior de estudios, reconsidere la validez de la misma; pretensión que no mereció respuesta alguna, a pesar que, los impetrantes de tutela por sí y a nombre de sus representadas, reiteraron su pretensión por escritos de 31 de enero y 18 y 22 de febrero del mismo año, sin obtener respuesta formal alguna.
En este punto, resulta prudente referir que, contrariamente a lo afirmado por la parte demandada, el proveído consignado en la parte superior derecha de la nota PLANIF.ACAD. OF. 050, remitida por la Directora de Planificación y Evaluación Académica de la citada universidad a la ahora autoridad demandada, no puede considerarse como una respuesta; toda vez que, no cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente; es decir, no observó los criterios de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, pues, además redireccionar una misiva que no se encontraba dirigida a los peticionantes, no contiene ningún argumento que resuelva lo pedido, cuando, en el marco del respeto y resguardo del derecho a la petición, la autoridad ahora demandada, debió resolver de manera clara, precisa y de fondo la petición formulada por los entonces impetrantes; al no haberlo hecho, incurrió en desconocimiento de los presupuestos jurisprudenciales del derecho de petición, ocasionado su lesión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR