SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
1)
El accionante, en audiencia, ratificó los términos de su memorial de demanda y ampliándola señaló que: 1) El Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. y las decisiones militares, fundamentaron sus resoluciones esgrimiendo el art. 245 de la CPE, el cual dispone que las FF.AA. están sujetas a las leyes y reglamentos militares; empero, ello quedó desvirtuado al momento en que se lesionaron derechos y garantías constitucionales; además, se aplicó de forma supletoria el Código de Procedimiento Penal, para los anacrónicos códigos militares; 2) Se observaron los requisitos de admisión que ya fueron resueltos por la Jueza de garantías, en virtud a la subsanación realizada, por lo que debió ingresarse al fondo de la problemática planteada; 3) Se recurrió en el presente amparo al control de convencionalidad, que debe ser ejercido por el Órgano Judicial; 4) El proceso que dispuso su retiro obligatorio se inició a raíz de una denuncia planteada por los terceros interesados, indicando que no cumplió con la Directiva 22/14 de “octubre de 2014” y adjuntando como prueba una imputación formal de otra persona, con la cual se instauró un sumario informativo militar donde se determinó la sanción que devino en su retiro ilegal, habiendo desarrollado un procedimiento viciado; 5) A parte del retiro, se lo dejó sin una fuente laboral, conculcando su derecho a la jubilación; 6) Respecto a la supuesta “recurrencia” a la vía ordinaria que indicaron en la denuncia, no es evidente, porque ésta se la hizo en contra de autores sin personalizarlos, surgiendo los nombres de los terceros interesados de las investigaciones; 7) Dentro del sumario fue notificado con la diligencia el 16 de junio de 2016, indicando que debía presentarse al día siguiente, no habiéndose acompañado ni la denuncia ni las pruebas, vulnerando el derecho a la defensa; 8) En su declaración indagatoria hizo mención a los documentos presentados ante el Comando en Jefe, detallando cuándo y cómo solicitó la intervención de la autoridad máxima de las FF.AA.; agotando la jurisdicción militar, no pudiendo recurrir al Capitán General, ya que no es de su competencia ese tipo de procesos administrativos; entonces, ante la ausencia de respuesta de esta autoridad, es que el Comandante en Jefe no señaló nada y recurrió a la vía ordinaria, sin identificar a nadie; 9) El Juez sumariante presentó su informe en conclusiones y sugirió una sanción, sin tener competencia, ya que de acuerdo a la norma que rige los sumarios, él no tipifica; además, vulneró la inmediatez en la investigación y en la instauración del sumario, pues la denuncia data del 21 de abril de 2016 y el sumario se inició el 16 junio de igual año, casi dos meses después; 10) El Comandante de la FAB, remitió obrados para que lo sancione el Tribunal de Personal de dicha entidad, vulnerando el art. 103 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM); en tal sentido, los hechos están viciados de nulidad; 11) El Auto Final 19/16 de 22 de junio, sin ninguna motivación ni fundamentación dispuso la sanción disciplinaria; y, 12) La SC 1197/2006-R de 28 de noviembre, resolvió una situación análoga al Auto que decidió su sanción, por lo que en función a la misma se tiene que el Auto Final es nulo y debería ser anulado, porque lesionó su derecho al debido proceso.
Carlos Williams Kaliman Romero, Presidente; Flavio Gustavo Arce San Martín, Vicepresidente; Jorge Elmer Fernández Toranzo, Jorge Pastor Mendieta Ferrufino e Iván Patricio Inchauste Rioja, Vocales, todos miembros actuales del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., a través del informe presentado por sus abogados y apoderados, de 14 de marzo de 2019, cursante de fs. 1806 a 1815 y en audiencia, manifestaron: 1) En el presente caso, la última Resolución que le causaría agravio al accionante es la Resolución TSP.FF.AA. 032/17, con la que fue notificado el 27 de diciembre de 2017 y si bien la notificación por omisión del notificador no contiene la mención del mes; empero, en diciembre, el día 27, caía un miércoles; además, el envío para la notificación del impetrante de tutela, se produjo mediante oficio DIR.JUR.C.J.FF.AA. 82/17 de 28 de noviembre de 2017; en tal sentido, desde esa fecha tiene conocimiento real y efectivo de la indicada Resolución, por lo que es válida esa notificación y al haber planteado esta acción tutelar el 21 de septiembre de 2018, se tiene que fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses, incumpliendo el principio de inmediatez; 2) El accionante quebrantó en tres oportunidades el art. 33.2 del CPCo, al no señalar el domicilio de los demandados, miembros del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. y si bien forman parte de un órgano colegiado pero tienen sus respectivos domicilios legales y laborales, cuyas ubicaciones son de pleno conocimiento del accionante, quien omitió dar cumplimiento expreso a este requisito de admisibilidad, pese a las observaciones a su demanda de amparo sobre la legitimación pasiva; 3) Existen varias audiencias suspendidas producto de las modificaciones introducidas por el solicitante de tutela, causando confusiones; asimismo, no cumplió con la carga procesal para que se practiquen las notificaciones al Tribunal; 4) El 24 de enero de 2019, se instaló la audiencia y luego de varias horas de exposiciones se indicó que la misma no habría sido instalada al no cumplirse con las formalidades, hecho atribuido al accionante; además, se permitió que éste modifique su demanda a su capricho, al permitirle subsanar la misma, lo que contraría el art. 30.I.1 del CPCo, debiendo tenerla por no presentada; 5) Pese a las observaciones se admitió la demanda tutelar, siendo que ésta no cumplió con el art. 33.4 y 5 del CPCo, cuyas subsanaciones resultan insatisfechas, encontrándose su texto desordenado que orienta a la confusión y no establece el momento procesal en el que se cometió un agravio; además, no se fundamentó la relación de causalidad entre el hecho, el derecho y el petitorio; 6) El accionante refirió argumentos en contra del Auto Final 19/16 y en la presente acción señaló la supuesta vulneración de sus derechos; sin embargo, esos argumentos no fueron mencionados en los recursos planteados, que constituyen las oportunidades procedimentales en las que debieron haberse alegado, lo que le quitó la posibilidad a los Tribunales de pronunciarse sobre los mismos al no constituir agravios expresados, convirtiéndose esa situación en un acto libremente consentido; 7) Según el accionante, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., no consideró que la única prueba en su contra de la comisión del desacato, hubiera sido presentada en fotocopia simple; es decir, que a la denuncia presentada en su contra se adjuntó fotocopia simple de una imputación formal; aspecto que no fue objeto de reclamo ante el referido Tribunal; 8) Al señalar que se vulneró el debido proceso en sus diversas vertientes, está induciendo al Tribunal de garantías a que se pronuncie sobre el criterio jurídico empleado por los Tribunales de Administración de Personal de las FF.AA., lo que implicaría un actuar invasivo de otras jurisdicciones, situación no permitida por la jurisprudencia y si bien existen excepciones para su aplicación; empero, el imperante de tutela no cumplió con las mismas, no habiendo realizado la relación vinculatoria, limitándose a mencionar supuestos derechos lesionados; 9) La Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado 112/16, que declaró la improcedencia de su apelación, se encuentra debidamente fundamentada en los puntos expresados en dicho recurso, conforme los agravios y vulneraciones referidas por el accionante; además, existe el pronunciamiento respectivo sobre los descargos presentados por éste, en cuya valoración fueron desestimados por el Tribunal, considerándolos insuficientes para desvirtuar la aplicación de los arts. 89 inc. d) y 120 inc. d) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); 10) El argumento de que en su memorial de aclaración, explicación y enmienda, hubiera reiterado el por qué no se valoraron los memoriales presentados el 22 de julio y 8 de septiembre ambos de 2014, se tienen que en el mencionado recurso, el accionante señaló que adjuntó copias simples de la denuncia presentada en dos oportunidades, sin que en ningún momento hubiera manifestado como agravio la no valoración o la supuesta falta de pronunciamiento sobre la prueba presentada, abocándose a señalar que la misma fue adjuntada a dicho recurso; 11) Al ser el Tribunal de última instancia, no tiene la obligación de realizar una investigación, menos proceder a la búsqueda de prueba o interpretar lo que quiso decir el recurrente, sumado al hecho de que el recurso mencionado solo sirve para aclarar, explicar o enmendar la resolución del mismo Tribunal y de manera excepcional para revocar, modificar o anular cuando se argumenten nuevos elementos de hecho y de derecho que no hubieran sido conocidos anteriormente; 12) En relación a que la última Resolución que resuelve la improcedencia de su recurso de aclaración, explicación y enmienda, está firmada por Melvin Arteaga Aguada, siendo que él es uno de los denunciantes, lo que generó que no exista igualdad procesal, pues éste por los cargos que ocupó pudo influir en la decisión asumida, se tiene que el mencionado se abstuvo de votar, tal como consta en dicha Resolución; 13) No se encuentra fundamentada ni motivada la aparente lesión al derecho al debido proceso por parte de los demandados; tampoco se determinó la forma en que las resoluciones carecerían de motivación y fundamentación, habiéndose señalado simples argumentos al respecto; y, 14) El Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., no establece plazos para las notificaciones con las resoluciones, habiéndose cumplido con la finalidad de las notificaciones realizadas y con el procedimiento establecido en dicho Reglamento, habiendo ejercido el solicitante de tutela, su derecho a la defensa, en observancia de la seguridad jurídica; por consiguiente, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, con costas.
Ciro Orlando Álvarez Guzmán, Vicepresidente; Teófilo Medina Zabala, Jorge Rodolfo García Camacho, Ernesto Juvenal Pacheco Miranda, Carlos Cándido Campos Ruilobar, César Moisés Vallejos Rocha y Luis Pablo Dorado Cors, Vocales, todos miembros actuales del Tribunal del Personal de la FAB, por informe cursante de fs. 1591 a 1595, manifestaron lo siguiente: 1) Se denunció al Tribunal de la gestión 2016, que emitió la Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 041/2016, ahora cuestionada; empero, no se recurrió contra todos sus miembros designados mediante orden del día 10/2016 de 4 de enero, quienes suman trece personas y que en el supuesto caso de concederse la tutela, serían los responsables de los agravios denunciados pero de manera incongruente se los señaló como terceros interesados; 2) Se demandó al Tribunal de la gestión 2019, para que sean ellos quienes emitan nuevo fallo, dejando sin efecto la Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 041/2016; sin embargo, no recurrió contra todos sus miembros designados mediante orden del día 01/2018 de 3 de enero, conformado por trece personas, que en caso de concederse la tutela serían los responsables de restituir los derechos supuestamente vulnerados; en tal sentido, no se dirigió la demanda contra todos los miembros de los Tribunales mencionados, quienes deberían emitir una resolución fundamentada; por lo que de acuerdo a la jurisprudencia, no puede iniciarse la acción de defensa y hacerse responsable solo al presidente o a algunos miembros del ente colegiado y excluir a los otros integrantes, sino que debe instaurarse la misma contra todos que los integran, no pudiendo en este caso flexibilizarse la legitimación pasiva, al no existir una circunstancia extraordinaria para ello, sumado al hecho de no haberse demostrado la imposibilidad de demandar a todas las personas con legitimación pasiva; además, la representación no puede recaer en el presidente, porque éste solo emite voto dirimidor en relación a los demás miembros; por lo expuesto, al no precisar la legitimación pasiva, deviene la denegatoria de la tutela solicitada; 3) No es evidente que el Auto Final 019/16, no contenga la debida fundamentación y menos que la norma aplicada no sea la correcta; toda vez que, en la misma existe congruencia entre los hechos y la participación del accionante, se describen los hechos, citando normas que sustentan la parte dispositiva, efectuando una relación de causalidad entre ambos; 4) No se vulneró el debido proceso pues se cumplieron con las formalidades relativas al derecho a la defensa y a un proceso justo, a pesar que no se acreditó de manera precisa cuál el acto lesivo y el derecho conculcado; 5) Se apreció la participación del abogado patrocinante del impetrante de tutela durante el sumario; y los elementos de convicción enunciados en el informe en conclusiones, que no fueron desvirtuados, no habiéndose presentado prueba valedera sobre la inexistencia de los hechos que sirvieron para confirmar su presunción de inocencia; en tal sentido, no puede alegar indefensión; y, 6) Se identificaron hechos incongruentes, tales como la falta de fundamentación en la relación de causalidad entre el hecho, el derecho lesionado y el acto ilegal acusado a las autoridades demandadas, identificando cada uno de los derechos, los motivos por los que se considera así y la forma en que hubieren sido lesionados; no se expone con claridad el acto vulneratorio de sus derechos; tampoco se evidencia los fundamentos de derecho y por último en su pretensión se refiere a la nulidad de todo el proceso, sin determinar con precisión qué acto procesal debió ser modificado; en tal sentido, es evidente la incongruencia y el vacío que existe en la relación de causalidad entre los hechos denunciados y el petitorio, incumpliéndose el art. 55.5 del CPCo, debiendo denegarse la tutela, conforme a la SCP 1053/2015-S3 de 3 de noviembre, con costas.
El accionante denuncia la lesión al debido proceso, en sus elementos defensa, presunción de inocencia, conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, legalidad de la prueba, igualdad, debida fundamentación y motivación, valoración razonable de la prueba, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico y a la petición, toda vez que, a raíz de una denuncia interpuesta en su contra, se le inició un Sumario Informativo Militar, en cuyo desarrollo advirtió lo siguiente: 1) A la culminación del referido sumario, el Comandante General de la FAB, constituido en Juez Sumariante, sin valorar e investigar la autenticidad de la prueba documental presentada y sin una debida fundamentación y motivación, emitió el Auto Final 19/16, disponiendo sanción disciplinaria en su contra, la misma que debía ser impuesta por el Tribunal del Personal de dicha entidad, por cuyo efecto presentó un incidente por actividad procesal defectuosa, ante la mencionada autoridad, solicitando se deje sin efecto el referido Auto Final, empero, sin la debida congruencia, fue declarado improcedente por el antes nombrado; razón por la que, presentó otro memorial reiterando su solicitud el cual no mereció respuesta alguna, vulnerándose su derecho a la petición; y, 2) Posteriormente fue notificado con la Resolución 041/2016, emitida por el Tribunal de Personal de la FAB, que determinó su retiro obligatorio de esa entidad, decisión que fue objeto de recurso de reconsideración, el mismo que se declaró improcedente por Resolución 053/2016 de 12 de agosto, emitida por el mismo Tribunal, contra las cuales planteó recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de la FAB, instancia que pronunció la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado 112/16, declarando la improcedencia de dicho recurso, remitiéndose a una simple relación de hechos y sin efectuarse un análisis de su declaración indagatoria ni valorar los memoriales presentados el 22 de julio y 8 de septiembre ambos de 2014, como descargo del presunto incumplimiento a la Directiva 22/14, por tratarse de fotocopias simples y sin valor legal. Una vez presentado el recurso de aclaración, explicación y enmienda, el mismo fue declarado improcedente.
Con carácter previo y dadas las alegaciones realizadas por la Jueza de garantías y los demandados, respecto al principio de inmediatez y la legitimación pasiva de los demandados que conforman un tribunal colegiado; corresponde señalar que, de acuerdo a lo mencionado en la Conclusión II.8 del presente fallo constitucional, se tiene que la notificación practicada al impetrante de tutela el 27 de diciembre de 2017, con la Resolución TSP.FF.AA. 032/17, que resuelve su pedido de aclaración, explicación y enmienda, fue dejada sin efecto, ello se entiende del oficio DIR.JUR.CJ.FF.AA. 154/18, por el cual, el Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., refiere que la notificación efectuada al accionante con la Resolución TSP.FF.AA. 032/17 contiene un error, al figurar en el lugar del mes en el que se realizó la diligencia el número veintisiete; motivo por el que instruyó se practique una nueva notificación con la indicada Resolución y la devolución del acta de notificación debidamente firmada por el Oficial Superior; emergente de dicha determinación, se practicó una nueva diligencia de notificación con la Resolución aludida el 21 de marzo de 2017 (fs. 143); consiguientemente, de lo expuesto y teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y de acceso a la justicia, se establece que el cómputo del plazo de inmediatez corre desde esta última fecha y hasta la interposición de la presente acción de defensa, se tiene por cumplido el plazo de los seis meses previstos en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, para activar la vía constitucional.
Así también, respecto a la legitimación pasiva de quienes conforman un tribunal colegiado, la SC 0447/2010-R de 28 de junio, modulando entendimientos anteriores, estableció que no es necesario demandar a todos los miembros de un ente colegiado, pudiendo plantearse incluso solamente en contra del representante legal o del directorio en su caso, a fin de lograr un real acceso a la justicia y evitar la lesión del carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional; en consecuencia, se tiene por válido en el presente caso el cumplimiento de la legitimación pasiva al haberse practicado la citación a los demandados conforme las diligencias que cursan de fs. 1545 a 1547.
Ahora bien, de los antecedentes conocidos por este Tribunal, se advierte que Víctor Hugo Meneses Gómez, Melvin Arteaga Aguada y Mauricio Fernando Dávila Rojas, en su calidad de efectivos militares, presentaron ante el Comandante General de la FAB, una denuncia en contra del hoy accionante, también militar, por la comisión de desacato; toda vez que, éste pretendió que se les inculpe por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en la vía penal; en vista de ello, se procedió al inició de un Sumario Informativo Militar, a cuya culminación el Comandante General de la FAB, emitió el Auto Final 19/16 DJFAB-03-CGFAB, disponiendo la sanción disciplinaria contra el impetrante de tutela, al existir indicios de culpabilidad en la comisión de faltas disciplinarias, sanción que debía ser impuesta por el Tribunal de Personal de la FAB; una vez notificado el solicitante de tutela con dicho fallo, solicitó que éste sea dejado sin efecto, sin resultados favorables, motivo por el que reitero ese pedido, sin obtener respuesta alguna.
De forma posterior el Tribunal del Personal de la FAB, pronunció la Resolución 041/2016, disponiendo el retiro obligatorio del accionante, habiéndose emitido además, el Memorándum 715/16, por el que se le comunicó esa determinación; contra la Resolución referida, interpuso recurso de reconsideración que fue declarado improcedente por Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 053/2016, manteniendo firme y subsistente la resolución recurrida; ante esa situación, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra las Resoluciones mencionadas, así como del Memorándum 715/16; impugnación que fue resuelta por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., a través de la Resolución 112/16, confirmando las Resoluciones recurridas, quedando firme y subsistente la sanción disciplinaria de retiro obligatorio del accionante y ante su pedido de aclaración, explicación y enmienda, el referido Tribunal Superior emitió la Resolución TSP.FF.AA. 032/17, confirmando la Resolución del Tribunal Superior del Persona de las FF.AA. del Estado 112/16.
Establecidos los antecedentes procesales y a efectos de resolver adecuadamente el presente caso, corresponde señalar que al haberse agotado los mecanismos de reclamación en la vía disciplinaria, a través de los recursos de apelación, así como de aclaración, explicación y enmienda, que fueron resueltos por el Tribunal Superior del Personal de la FFAA, por Resoluciones 112/16 y 032/17, respectivamente; se tiene que estas decisiones son las que únicamente deban ser analizadas por esta acción de defensa, toda vez que, al constituirse los miembros del indicado Tribunal, ahora demandados, como última instancia del procesamiento militar, es a ellos a quienes compete corregir y reparar los errores en las que hubiesen incurrido las instancias inferiores.
Para ese cometido y en relación a los derechos que según las aseveraciones del accionante fueron lesionados por las indicadas resoluciones, tales como el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y defensa, identificados pese a los confusos argumentos esgrimidos de su parte; corresponde realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en su recurso de apelación y las decisiones asumidas por las autoridades militares de última instancia en las Resoluciones cuestionadas, a través de este medio de defensa constitucional.
En atención a dicho recurso, los miembros del Tribunal Superior del Personal de la FAB, emitieron la Resolución 112/16, confirmando las Resoluciones del Tribunal del Personal de la FAB 041/16 y del Tribunal del Personal de la FAB 053/2016, quedando firme y subsistente la sanción disciplinaria de retiro obligatorio del accionante, expresando lo siguiente: 1) Teniendo en cuenta lo establecido en el art. 245 de la CPE, en el proceso seguido contra el accionante, se respetaron los procedimientos de la normativa militar en actual vigencia a fin de no lesionar derechos ni garantías; 2) El recurrente, ahora accionante, hizo una cita incompleta de la Directiva de las FF.AA. del Estado 22/14, realizando una interpretación forzada; además, incumplió lo establecido en el art. 112 de la LOFA y fue sancionado por haber infringido el art. 120 de dicha norma; 3) Refiere que en uso de su derecho a la defensa y ante el atropello sufrido, decidió acudir a la justicia ordinaria, aspecto que constituye un reconocimiento expreso de que acudió a esa vía sin previamente agotar la jurisdicción militar; además no aportó ningún elemento probatorio que acredite la existencia de un atropello en su contra; al respecto, el derecho penal es de última ratio, debiendo su intervención reducirse a lo mínimo posible; 4) En cuanto a los argumentos referidos a los descargos presentados en la instancia militar, a pesar de los cuales la Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 041/2016 lo sancionó desproporcionalmente con el retiro obligatorio; al respecto, los arts. 89 inc. d) y 120 inc. d) de la LOFA, facultan al Tribunal de Personal de la FAB a sancionar con retiro obligatorio al personal que cometió inconducta profesional, como el desacato, concordante con el art. 16 inc. d) del Reglamento del Tribunal de Personal de la Fuerza CJ-RGA 205, evidenciándose que no existe desproporción en la sanción disciplinaria impuesta dentro los parámetros de la normativa en vigencia; 5) Respecto a que la Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 053/2016, que declaró la improcedencia de su recurso de reconsideración, falsamente indicó que no estuvo asistido por un abogado defensor y que no presentó pruebas de descargo, se tiene que la misma fundamentó de manera precisa la no presentación de descargo a su favor, habiendo tenido la oportunidad para desvirtuar los elementos en su contra; 6) Respecto a que la Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 041/2016, estaría vulnerando los arts. 4 y 112 de la LOFA; el primer artículo no tiene incidencia directa con la conducta profesional que debe desarrollar un militar, cuyos derechos y obligaciones están descritas en dicha ley y los reglamentos militares; 7) Sobre las Sentencias Constitucionales mencionadas, se observó el debido proceso y el derecho a la defensa, otorgando al recurrente los recursos previstos en los reglamentos militares, comunicándole las resoluciones que se hallaban debidamente fundamentadas; y la referencia a la Directiva fue objeto de valoración por el Tribunal de primera instancia y el que emite este fallo; 8) Para la existencia del desacato deben existir dos elementos, un atentado al honor de la autoridad militar, simultáneamente a un daño a la actividad institucional castrense en sí misma; es decir, lo que se busca es proporcionar protección a las disposiciones emanadas por las autoridades del Alto Mando Militar y la actividad institucional que se rige bajo los principios de la disciplina, jerarquía, orden y respeto a la Constitución Política del Estado, leyes y reglamentos militares; 9) La inconstitucionalidad del desacato no es aplicable a lo dispuesto por el art. 89 inc. d) la LOFA, por cuanto en el ámbito militar la existencia del desacato se justifica por el resguardo a la disciplina militar, el bien jurídico del desacato es la protección de la actividad institucional castrense; además, dentro la jurisdicción militar el desacato goza de la presunción de constitucionalidad, en virtud al art. 4 del CPCo, aspecto que no es aplicable a la LOFA, puesto que la SCP 1250/2012, claramente dispone la inconstitucionalidad del art. 162 del Código Penal (CP), sin hacer referencia a la normativa militar que se encuentra avalada en cuanto a su aplicación preferente por la Norma Suprema; y, 10) La Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, en base a la cual manifiesta que las normas procesales de dicho Código, son adaptables a los procesos militares; no es aplicable al ámbito de la administración del personal militar por la vía disciplinaria, habiendo hecho una mala interpretación de esa disposición con alcances diferentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR