SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) A través del control de convencionalidad, se declare la vulneración de sus derechos al debido proceso en las actuaciones desarrolladas en el proceso administrativo militar; b) La nulidad de la Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 041/2016, pronunciada por el Tribunal de Personal de la FAB y consecuentemente la sanción de retiro obligatorio impuesta en su contra, que fue declarada firme y subsistente por Resolución TSP.FF.AA. 032/17, dictada por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., que le fue notificada el 21 de marzo de 2018; c) Se determine la existencia de responsabilidades y se proceda a la calificación de daños y perjuicios para su reparación y resarcimiento, conforme a los arts. 113 de la CPE; 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y de acuerdo a la SCP 0104/2018-S2, en contra de ex los miembros de los Tribunales de Personal de la FAB y Superior del Personal de las FF.AA.; d) “Medidas cautelares al establecimiento de las responsabilidades”; y, e) La nulidad de las Resoluciones del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado 112/16 y TSP.FF.AA. 032/17 emitidas por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (fs. 1443).
Ante las preguntas realizadas por la Jueza de garantías, mencionó que: a) La diligencia de notificación entregada el 27 de diciembre de 2017, no indicaba fecha –día y mes–, razón por la que el Comando en Jefe de las FF.A.A., remitió una nota al Comandante de la FAB, a través de la cual le indicó que se notifique nuevamente porque la referida diligencia contenía defectos, disponiendo se sancione al Oficial que estaba encargado de notificar, lo que no significa que hubo consentimiento; y, b) En la notificación de 27 de diciembre de 2017, se le entregó una copia de la Resolución TSP.FF.AA. 032/17, en la que estaba señalada la fecha y hora de entrega en un sello, sin firma del notificador, que al contener defectos no podía considerarse un formulario de notificación válido para interponer la acción de amparo constitucional, además de ello, cuando fue convocado para ser notificado con la segunda diligencia, no obstante haberles hecho conocer que ya se le realizó la misma, los responsables le señalaron que la notificación practicada en una primera oportunidad no estaba correcta, al no contener ésta la fecha correspondiente.
Palmiro Gonzalo Jarjury Rada y Moisés Orlando Mejía Heredia, actuales Vocales del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., por informe presentado por su abogada y apoderada, de 14 de marzo de 2019, cursante de fs. 1891 a 1892, manifestaron que: a) Tomando en cuenta el art. 245 de la CPE, el sumario informativo militar se instauró bajo las previsiones del art. 81 del CPPM, donde el imperante de tutela ejerció su derecho a la defensa, el cual se hizo evidente en los recursos presentados; b) La presunción de inocencia fue resguardada en el sumario, al haber sido tramitado conforme a procedimiento hasta su conclusión, habiendo cumplido la autoridad jurisdiccional con emitir el Auto Final que calificó el actuar del accionante como una falta, la cual debe ser determinada por el Tribunal de Personal, aspecto que tiene asidero en el art. 24 del Reglamento CJ-RGA-205; c) De conformidad con el art. 89 de la LOFA, se aplicó el debido proceso en el sumario informativo militar, cuidando y resguardando los derechos del recurrente; d) La Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado 112/16, se encuentra fundamentada, conforme con los puntos expresados como agravios y las vulneraciones referidas en el recurso de apelación, existiendo el pronunciamiento sobre los descargos presentados por el solicitante de tutela, en cuya valoración fueron desestimados al no haber sido suficientes para desvirtuar la aplicación de los arts. 89 inc. d) y 120 inc. d) de la LOFA; e) Sobre la denuncia relacionada con la firma de Melvin Arteaga Aguada, en la Resolución que declaró la improcedencia de su recurso de aclaración, explicación y enmienda, se debe considerar el art. 50 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.; f) De acuerdo a los antecedentes se cumplió el debido proceso al haberse obrado conforme al procedimiento establecido en la normativa militar, no existiendo la ilegalidad denunciada por el accionante, pues todas las actuaciones fueron de su conocimiento, “y fue su negligencia el no activar el último Recurso” (sic); habiendo ejercido su derecho a la defensa técnica, haciendo uso de los recursos, los que se hallan suscritos por un abogado; así también, se cumplió con la seguridad jurídica; y, g) Con relación a las pruebas que supuestamente no fueron valoradas, el impetrante de tutela debió cumplir con una defensa diligente y presentar los documentos originales de manera oportuna, siendo su responsabilidad ejercer a cabalidad el derecho a la defensa; por lo expuesto, piden no concederse la tutela solicitada.
En audiencia refirieron que el Auto Final 19/16 y las demás Resoluciones pronunciadas cumplieron con lo determinado en los Reglamentos CJR-220 y CJR 205; asimismo, no se agotó la última vía ante el Ministerio de Defensa, por cuanto el art. 19 de la LOFA, fija como alto mando militar también al indicado Ministerio a través de Derechos Humanos; finalmente, el solicitante de tutela no dio cumplimiento a la Directiva de las FFAA 3014, la cual indica que su personal es responsable por los recursos que presente.
Mauricio Fernando Dávila Rojas, en audiencia, señaló: a) La acción deviene de una denuncia realizada por el solicitante de tutela ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por los delitos de falsedad material en contra de autoridades militares y un civil, cuando lo correcto era que debía iniciarse una acción militar ante el Tribunal Permanente Militar, denuncia que aún se halla latente y en la que hubo una imputación, la cual a raíz de un incidente fue anulada y derivada a la jurisdicción militar; b) Se adjuntó jurisprudencia que no se ciñe a lo que se reclamó, pues no existe un derecho ni garantía conculcados, empero, se denunció que se emitió una resolución indebidamente forzada; c) Las normas militares son de cumplimiento estricto y si el impetrante de tutela quería denunciar a funcionarios militares, tenía que hacerlo por la vía competente, solicitando la anuencia de la superioridad y recién proceder, aspecto que no fue cumplido; d) El hecho de que el sumario se resolvió en menos de diez días no implicó lesión de derechos; así también, el proceso dentro la jurisdicción militar fue legal, emitiéndose un Auto Final que indicó que el accionante no acudió a la vía correspondiente a objeto de realizar su reclamo; e) Se emitió un Auto Final que dispuso el retiro y fue apelado, siendo confirmado por el Tribunal Superior, situación que no se reclamó en su demanda ni en audiencia; y, f) Se demandó transgresión del derecho al debido proceso; empero, no se indicó cómo se conculcó el mismo dentro del sumario ni como la Resolución que dispuso su retiro y la que confirmó esa decisión, fragmentaron ese derecho; en tal sentido, pide se declare la “improcedencia” de la acción planteada.
El accionante denuncia la lesión al debido proceso, en sus elementos defensa, presunción de inocencia, conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, legalidad de la prueba, igualdad, debida fundamentación y motivación, valoración razonable de la prueba, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico y a la petición, toda vez que, a raíz de una denuncia interpuesta en su contra, se le inició un Sumario Informativo Militar, en cuyo desarrollo se produjeron los siguientes acontecimientos: a) A la culminación del referido sumario, el Comandante General de la FAB, constituido en Juez Sumariante, sin valorar e investigar la autenticidad de la prueba documental presentada y sin una debida fundamentación y motivación, emitió el Auto Final 19/16, disponiendo sanción disciplinaria en su contra, la misma que debía ser impuesta por el Tribunal del Personal de dicha entidad, por cuyo efecto presentó un incidente por actividad procesal defectuosa, ante la mencionada autoridad, solicitando se deje sin efecto el referido Auto Final, empero, sin la debida congruencia, fue declarado improcedente por el antes nombrado; razón por la que, presentó otro memorial reiterando su solicitud el cual no mereció respuesta alguna, vulnerándose su derecho de petición; y, b) Posteriormente fue notificado con la Resolución 041/2016, emitida por el Tribunal de Personal de la FAB, que determinó su retiro obligatorio de esa entidad, decisión que fue objeto de recurso de reconsideración, el mismo que se declaró improcedente por Resolución 053/2016 de 12 de agosto, emitida por el mismo Tribunal, contra las cuales planteó recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de la FAB, instancia que pronunció la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado 112/16, declarando la improcedencia de dicho recurso, remitiéndose a una simple relación de hechos y sin efectuarse un análisis de su declaración indagatoria ni valorar los memoriales presentados el 22 de julio y 8 de septiembre ambos de 2014, como descargo del presunto incumplimiento a la Directiva 22/14, por tratarse de fotocopias simples y sin valor legal. Una vez presentado el recurso de aclaración, explicación y enmienda, el mismo fue declarado improcedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR