SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07 de 14 de marzo de 2019, cursante de fs. 1905 vta. a 1912 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Se observó la demanda a fin de que el accionante adjunte –la notificación– para verificar la inmediatez, la cual fue aparejada en original firmado por él y el Asesor Jurídico, en vista de ello se admitió la demanda de amparo constitucional; sin embargo, en la audiencia se presentó copia legalizada de la misma notificación, en la que se evidenció que el impetrante de tutela hubiera sido notificado con anterioridad; se tiene asimismo, un oficio de 15 de enero de 2018, dirigido a Yamil Octavio Borda Sosa, Comandante en Jefe de las FF.AA., el cual se dio lectura en audiencia; aspectos que dejan entrever sobre la existencia de dos notificaciones; dando por cierto el propio accionante que se le hubiera notificado y que recibió la Resolución TSP.FF.AA. -032/17-; entonces, se tiene una confesión judicial en la que aceptó la diligencia; por lo que no se cumplió con la inmediatez, para así entrar al fondo de la audiencia; 2) En cuanto a la legitimación de las partes, ya se debatió ese tema, cuyas diligencias no podían ser realizadas porque algunos de los demandados se encontraban en otros departamentos y tuvo que notificarse vía comisión instruida a cada uno de los representantes, recurriendo a la jurisprudencia, para así realizar la audiencia y no suspenderla ni perjudicar a las partes, por esta razón de la distancia y al ser varios los demandados se dispuso se notifique solamente a los representantes legales; 3) Para resolver un asunto que tiene la calidad de cosa juzgada, es por la vía excepcional que debe ser probada por el impetrante de tutela; 4) En la demanda únicamente se señaló la exposición de hechos y los antecedentes, expresando de forma general que todo el proceso lesionó sus derechos, no habiendo explicado de forma específica cómo y en qué forma se produjo la vulneración de los mismos ni señaló el acto que lesionó el debido proceso; 5) No se cumplió con señalar los presupuestos relativos a la interpretación, indicando cuál es la correcta ni la relevancia constitucional que también debe ser observada; 6) Sobre los efectos de cierta prueba que según se indicó el accionante no fue tomada en cuenta, debió señalarse su relevancia, habiendo incumplido con ese presupuesto; 7) En cuanto a la la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, esto ya fue observado, habiendo señalado el sometimiento a la Norma Suprema; sobre la finalidad, no se puede entrar a resolver la cosa juzgada, a excepción de que se cumpla algunos presupuestos básicos, relativos a la indefensión, que no se hubiera valorado una prueba, etc., con la aclaración de que este entendimiento únicamente es aplicable a la justicia constitucional; 8) La SCP 039/2018-S1, determinó como una doctrina de las restricciones la errónea interpretación, cuando se habla de ésta respecto de una normativa legal que se hubiere denunciado como vulneradora de derechos; en esta misma Sentencia se mencionó la exigencia de establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda para no aplicar la interpretación; y, 9) Se señalaron una serie de actuaciones del proceso sumario, indicando punto por punto cada resolución que le hubiera vulnerado sus derechos, para lo cual tenía la vía expedita para impugnar u oponerse a las mismas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR