SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07 de 14 de marzo de 2019, cursante de fs. 1905 vta. a 1912 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Se observó la demanda a fin de que el accionante adjunte –la notificación– para verificar la inmediatez, la cual fue aparejada en original firmado por él y el Asesor Jurídico, en vista de ello se admitió la demanda de amparo constitucional; sin embargo, en la audiencia se presentó copia legalizada de la misma notificación, en la que se evidenció que el impetrante de tutela hubiera sido notificado con anterioridad; se tiene asimismo, un oficio de 15 de enero de 2018, dirigido a Yamil Octavio Borda Sosa, Comandante en Jefe de las FF.AA., el cual se dio lectura en audiencia; aspectos que dejan entrever sobre la existencia de dos notificaciones; dando por cierto el propio accionante que se le hubiera notificado y que recibió la Resolución TSP.FF.AA. -032/17-; entonces, se tiene una confesión judicial en la que aceptó la diligencia; por lo que no se cumplió con la inmediatez, para así entrar al fondo de la audiencia; 2) En cuanto a la legitimación de las partes, ya se debatió ese tema, cuyas diligencias no podían ser realizadas porque algunos de los demandados se encontraban en otros departamentos y tuvo que notificarse vía comisión instruida a cada uno de los representantes, recurriendo a la jurisprudencia, para así realizar la audiencia y no suspenderla ni perjudicar a las partes, por esta razón de la distancia y al ser varios los demandados se dispuso se notifique solamente a los representantes legales; 3) Para resolver un asunto que tiene la calidad de cosa juzgada, es por la vía excepcional que debe ser probada por el impetrante de tutela; 4) En la demanda únicamente se señaló la exposición de hechos y los antecedentes, expresando de forma general que todo el proceso lesionó sus derechos, no habiendo explicado de forma específica cómo y en qué forma se produjo la vulneración de los mismos ni señaló el acto que lesionó el debido proceso; 5) No se cumplió con señalar los presupuestos relativos a la interpretación, indicando cuál es la correcta ni la relevancia constitucional que también debe ser observada; 6) Sobre los efectos de cierta prueba que según se indicó el accionante no fue tomada en cuenta, debió señalarse su relevancia, habiendo incumplido con ese presupuesto; 7) En cuanto a la la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, esto ya fue observado, habiendo señalado el sometimiento a la Norma Suprema; sobre la finalidad, no se puede entrar a resolver la cosa juzgada, a excepción de que se cumpla algunos presupuestos básicos, relativos a la indefensión, que no se hubiera valorado una prueba, etc., con la aclaración de que este entendimiento únicamente es aplicable a la justicia constitucional; 8) La SCP 039/2018-S1, determinó como una doctrina de las restricciones la errónea interpretación, cuando se habla de ésta respecto de una normativa legal que se hubiere denunciado como vulneradora de derechos; en esta misma Sentencia se mencionó la exigencia de establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda para no aplicar la interpretación; y, 9) Se señalaron una serie de actuaciones del proceso sumario, indicando punto por punto cada resolución que le hubiera vulnerado sus derechos, para lo cual tenía la vía expedita para impugnar u oponerse a las mismas.