SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
1)
Edwin Vejarano Carranza, a través de su abogado señaló que: 1) Se adhiere al Informe presentado por la autoridad demandada; 2) Es importante que se consideren ciertas fallas procedimentales, dado que con relación al poder indicado, se hace alusión a normas civiles de las cuales no se puede realizar una interpretación; 3) No se demostró que se hubieran agotado todos los recursos legales previstos ni se evidenció la falta de fundamentación de hecho y derecho de la Resolución impugnada o en su caso referirse a un punto específico; 4) De los antecedentes y alusiones de la parte accionante, se podrá advertir que solo se quiere hacer creer que el poder aludido es suficiente, sin considerar que el art. 81 del CPP, indica que los poderes tienen que ser amplios, suficientes y específicos; y, 5) Respecto a la Resolución “058/18” no fue impugnada pese a no ser de ultima ratio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: ʽSe garantiza el principio de impugnación en los procesos judicialesʼ. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR