SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante activa la presente acción de amparo constitucional, denunciando que el entonces Fiscal Departamental de Beni, se negó a considerar el recurso impugnación que formuló contra el sobreseimiento dictado por la Comisión de Fiscales en el proceso penal contra Hernán Félix Burgoa Quiroga y Edwin Vejarano Carranza seguido por el Ministerio Público a querella de la Unidad Ganadera “Campo 23 de marzo” dependiente de la COFADENA, determinando que no se habría hecho uso del derecho a impugnar por dicha entidad, dado que el poder de representación presentado por el accionante no contemplaba la facultad específica para impugnar el referido sobreseimiento.
Al respecto, conforme el desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional se apertura ante la denuncia de una supuesta vulneración de derechos constitucionales o el debido proceso, por cualquier sujeto procesal ante una Resolución que a su criterio no contiene una razón jurídica , máxime si como en este caso, la Autoridad codemandada, dispuso no ingresar a conocer el fondo de la impugnación de una determinación que pone fin a la prosecución del proceso –sobreseimiento–.
Con relación a la problemática citada, conforme cursa en antecedentes, se tiene que, los Fiscales de Materia Nathalie Vega Vega, Javier Colque Gutiérrez y Carlos Alberto Lujan Guzmán, el 19 de abril de 2018, dispusieron el sobreseimiento de Hernán Félix Burgoa Quiroga y Edwin Vejerano Carranza, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y supresión o destrucción de documentos (Conclusión II.1); dicha Resolución fue impugnada por el ahora accionante, mediante memorial de 9 de mayo del mismo año (Conclusión II.2); Jhasmani Cortez Aliaga, ex Fiscal Departamental de Beni, en Resolución Jerárquica FDB/JCA/ S-035/2018, dispuso la devolución de los antecedentes a los Fiscales asignados a la investigación y se notifique con la Resolución de sobreseimiento al Gerente General de la COFADENA (Conclusión II.3); dicha Autoridad a su vez emitió la Resolución Jerárquica FDB/JCA/ S-059/2018, determinando no ingresar a resolver la impugnación a la Resolución de sobreseimiento, aludiendo que el que la presentó no tenía facultad para ello; por lo que, la parte querellante –COFADENA–, no hubiera hecho uso de la facultad de impugnación según el art. 324 del CPP; (Conclusión II.4); Resolución que en tutela se solicita sea dejada sin efecto.
· De la revisión del Poder Especial Amplio y suficiente 562/2017, otorgado en favor del impugnante, no obstante de llevar el rotulo de Especial Amplio y Suficiente, contiene mandatos generales para que el apoderado pueda ejecutar distintas actuaciones y no así un mandato expreso para impugnar Resoluciones Fiscales de sobreseimiento no otro similar dentro del proceso de investigación.
Sobre dichos extremos, se concluyó que la impugnación a la Resolución de sobreseimiento si bien habría la posibilidad de que el Fiscal Departamental de Beni, ingrese al análisis de dicha decisión a objeto de su ratificación o revocatoria, al solo cursar un memorial de impugnación por quien no ostenta facultad para ello y que la entidad querellante no hizo uso del derecho a impugnar el sobreseimiento, no correspondía proceder a la revisión de oficio de lo determinado por los Fiscales de materia.
Ahora bien, de lo descrito precedentemente y conforme el problema jurídico expuesto en el que se denuncia la vulneración del derecho a impugnar una Resolución de sobreseimiento al no reconocer la calidad de Gerente de la Unidad Ganadera “Campo 23 de marzo” dependiente de la COFADENA, instancia que presentó querella contra de Hernán Félix Burgoa Quiroga y Edwin Vejerano Carranza, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, con la emisión de la Resolución Jerárquica FDB/JCA/ S-059/2018, se extrae que el entonces Fiscal Departamental de Beni, tomó la determinación de no ingresar al fondo de la impugnación formulada por el accionante, bajo el alegato de que el poder de representación presentado no contenía la facultad específica para dicha actuación, sin considerar, que éste se apersonó al proceso en representación de la Unidad que formuló la querella mencionada, pese a haberse admitido anteriores actuaciones de la Gerencia de la Unidad Ganadera “Campo 23 de marzo”; sin un justificativo legal se determinó que el sobreseimiento sea notificado a la Gerencia General de la COFADENA y más aún, posteriormente se determinó que el poder adjuntó no otorgaba la facultad para presentar la objeción.
Al respecto lo desarrollado en el Fundamento JurídicoIII.2 del presente fallo constitucional, se garantiza el derecho de recurrir a todas las partes procesales de un caso sea judicial o administrativo, es así que impedir el acceso al examen integral de la decisión que se impugna por una instancia superior, mediante la exigencia de un formalismo innecesario respecto al mandato expreso de representación legal para impugnar una Resolución de sobreseimiento, desconociendo la calidad de parte procesal del accionante, se constituye en una restricción ilegal al régimen de impugnaciones como parte del debido proceso; toda vez que, sin un justificativo legal o razonamiento lógico se negó entrar al examen del sobreseimiento, vulnerando así el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: ʽSe garantiza el principio de impugnación en los procesos judicialesʼ. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR