SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y posterior querella planteada por la Gerencia de la Unidad Ganadera “Campo 23 de marzo” dependiente de la COFADENA en contra de Hernán Félix Burgoa Quiroga, Edwin Vejerano Carranza y otro, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, los directores de la investigación emitieron requerimiento conclusivo de Sobreseimiento de 19 de abril de 2018, suponiendo la finalización del proceso, efecto por el que por medio de la Resolución Jerárquica FDB/JCA 035/2018 de 21 de mayo, se dispuso su notificación con el referido fallo de sobreseimiento al Gerente General de la COFADENA, Felipe Eduardo Vásquez Moya, que se efectivizó vía cooperación institucional el 7 de junio del mismo año, en el departamento de La Paz, a Efrain Condori Mayta, bajo el apelativo inserto en el acta de notificación que éste se constituiría en apoderado legal de la COFADENA, lo cual, no tiene respaldo alguno, puesto que en ningún momento se apersonó al proceso penal de referencia al no ser la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución a la cual representa; aspecto que verificó que la notificación irregular vició el acto procesal, más aun cuando en su texto, se omitió informar la posibilidad de interposición de recurso de impugnación.

No obstante, se pronunció la Resolución Jerárquica FDB/JCA. S-059-2018 de 13 de julio, emitida por el entonces Fiscal Departamental de Beni, legitimando esa ilegal notificación y restringiendo a su institución el acceso al recurso impugnatorio al sobreseimiento, puesto que de acuerdo al art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), esa Resolución debió haber sido notificada de forma personal a quien en ese momento se constituía en titular del cargo de Gerente General de la COFADENA; sin embargo, dicha Resolución concluyo que la institución que representa, no ejercitó las facultades pro actione de impugnación por lo que no era posible ingresar al análisis de fondo, resolviendo in limine el planteamiento de la impugnación que realizó, notificando inmediatamente a la autoridad de control jurisdiccional para el posterior archivo de obrados.