SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AL-0018/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 301 a 305 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP; debe comprenderse que conforme la “…SCP. N° 056/2014…” (sic), no se limita a determinar cómo riesgo de fuga únicamente la proclividad al delito del imputado, sino también la peligrosidad para la víctima o sociedad en cada caso concreto, en función a los elementos objetivos reales y ciertos; y es lo que hicieron los Vocales demandados, pues analizaron el agravio del apelante contrastando con el argumento del Juez a quo, y no obstante de la inexistencia de antecedentes penales acreditada por el certificado de REJAP, se dio por concurrente el riesgo procesal; por cuanto, no fue en base a dicha certificación que se asumió tal determinación, sino por los otros antecedentes del hecho investigado; en tal sentido, respecto a este punto en concreto se observó que el Auto de Vista cuestionado tiene una motivación y fundamentación debida y una valoración razonable de prueba; 2) En lo que se refiere al art. 234.1 del CPP, se debe tener presente que el Juez a quo, consideró que no se dio por demostrado el domicilio del imputado -ahora accionante-, al no existir elementos que denoten su permanencia habitual en el mismo, determinación que fue asumida compulsando todos los documentos probatorios respecto a la propiedad del inmueble; por su parte los Vocales demandados, consideraron los agravios del demandante de tutela con los fundamentos de la Resolución de primera instancia, llegando a la conclusión que al margen de no existir esa habitualidad en el domicilio señalado, existiría una contradicción en los documentos presentados, principalmente entre un documento de préstamo en el que figura el domicilio del peticionante de tutela y el certificado de la Organización Territorial de Base (OTB), que se presentó, en el cual se consignó un domicilio distinto; en tal sentido, no se advirtió vulneración a derechos fundamentales en el análisis efectuado por parte de las autoridades demandadas, con relación concretamente a dicho riesgo; y, 3) La presente acción de libertad, no observó uno de los principios que la regulan como es la inmediatez; por lo que, se extraña que la misma se planteó tres meses después que haya sido emitido el Auto de Vista ahora impugnado.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones
- Fragmento 12
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; ii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iii) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iii.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, con relación al domicilio
- Respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, con relación al peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)