SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

Respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, con relación al domicilio

Con relación a este riesgo procesal, se puede evidenciar que las autoridades demandadas a tiempo de confirmar la Resolución del Juez a quo, no vulneraron los derechos fundamentales del accionante; por cuanto, de la lectura íntegra del Auto de Vista ahora confutado, queda claro que se realizó un contraste de los argumentos expuestos en primera instancia, con los elementos probatorios cursantes, para posteriormente exponer de manera clara, precisa y suficiente por qué se compartían con los fundamentos del Juez de instancia; en efecto en el Auto de Vista, se manifestó que respecto al domicilio del accionante, si bien existe la documentación referida al derecho propietario del mismo sobre el inmueble alegado por la defensa, también debe tomarse en cuenta el documento de préstamo de 6 de abril de 2015, que fue objeto del proceso investigativo, en el cual se estableció la dirección del domicilio de Cesar Moya Correa -ahora accionante- en urbanización Villa Huanuni; empero, en la certificación extendida por el presidente de la OTB, se indicó que el domicilio de éste sería en la calle Faustino Suarez; existiendo por lo tanto, una contradicción entre las direcciones proporcionadas, lo que generaría duda de la certificación antes señalada; así también, las autoridades demandadas indicaron que debe considerarse la información proporcionada por la Policía Boliviana; en el sentido, que producto de la vigilancia en el domicilio de la citada calle, no se pudo encontrar al demandante de tutela, pese haberse realizado guardias en diferentes días y horarios; por tal razón, compartían lo señalado en la Resolución apelada; respecto a que los elementos cursantes no son suficientes para acreditar la ocupación habitual del inmueble.

Al respecto, corresponde indicar que dichos argumentos ciertamente no se constituyen en arbitrarios, pues éstos provienen de la revisión del análisis realizado por el Juez a quo y los elementos probatorios cursantes, los cuales denotan que si bien existiría un inmueble a nombre del accionante, este extremo por sí solo no puede determinar la acreditación de un domicilio o residencia habitual; por cuanto, en realidad el domicilio señalado en el art. 234.1 del CPP no se refiere a que el imputado necesariamente tenga un derecho propietario u otra relación contractual concreta sobre un inmueble, sino que habite de forma continua y constante en éste, a efectos que pueda ser habido en el momento que sea requerido por la investigación[11]; entendimiento que expresó el Juez a quo y que compartió el Tribunal de alzada, determinación que fue asumida con la fundamentación debida y además analizando racionalmente los elementos cursantes; en este sentido, como se pudo evidenciar demostraría cierta contradicción la dirección del inmueble del peticionante de tutela, pero fundamentalmente su ocupación habitual, pues al margen de presentar el folio real del bien, no se acreditó además otros elementos que denoten que el impetrante de tutela vive constantemente en él.