SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
1)
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades; 2) Sobre el derecho de petición: 2.i) Contenido esencial; 2.ii) Requisitos de procedencia; 2.iii) Legitimación activa y pasiva; y, 2.iv) Plazo para emitir respuesta; 3) El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado: 3.a) Sobre la ejecución y cumplimiento de las resoluciones constitucionales emitidas por las salas constitucionales, tribunales o jueces de garantías; 4) Sobre el inicio del cómputo del plazo para la celebración de la audiencia de la acción de amparo constitucional y las comunicaciones judiciales; y, 5) Análisis del caso concreto.
De donde se advierte que el Juez de garantías incurrió en los siguientes errores: 1) Afirmó mediante Auto de Admisión de 19 de febrero de 2019, que el art. 56 CPCo, dispone que la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas, computables a partir de la última citación y emplazamiento al demandado o tercer interesado; lo cual no es evidente; pues, la referida norma expresamente establece que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada” (las negrillas son nuestras); 2) Aplicó discrecionalmente el art. 94.I del CPC, al tiempo de emitir el Auto de 25 de febrero de 2019, a efectos de reprogramar nueva audiencia de consideración de esta acción de tutela, a realizarse dentro de las setenta y dos horas computables a partir de la citación y emplazamiento al demandado; sometiendo esta acción de tutela a un procedimiento propio de la jurisdicción ordinaria, olvidando la tramitación sumarísima que caracteriza al amparo constitucional, incluso al propio procedimiento de las citaciones, establecido por la jurisprudencia constitucional; y, 3) Respecto a la fecha del Auto de admisión que data del 12 de febrero de 2019, transcurrió exactamente un mes para la celebración de la audiencia de la presente acción de defensa, llevándose a cabo recién el 12 de marzo del mismo año; obviando las disposiciones legales y constitucionales que rigen el procedimiento de citaciones y notificaciones para la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la actuación del Juez de garantías no es aceptable para una autoridad que forma parte de la jurisdicción constitucional; toda vez que, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de conocer y aplicar las normas legales y la jurisprudencia constitucional en materia de citaciones y notificaciones de las acciones de defensa puestas a su conocimiento; empero, no puede generar un procedimiento a solo criterio discrecional, porque se constituye en una autoridad encargada de garantizar una correcta administración de justicia constitucional, cuyos mecanismos de defensa se caracterizan -entre otros- por ser sumarios desde su admisión hasta su ejecución, pues su finalidad es lograr el pleno ejercicio de los derechos fundamentales; en ese sentido, incurrió en irregularidades procedimentales al generar incertidumbre en la fecha exacta de celebración de la audiencia; al interpretar erróneamente el art. 94.I del CPC; y, al dejar transcurrir un mes para la celebración de una audiencia de carácter tutelar y sumarísimo; debiendo tomar en cuenta para otras oportunidades, que el plazo para la celebración de una audiencia de estas características es de cuarenta y ocho horas a partir de la fecha de su admisión -plasmada en el Auto de Admisión-; y en los casos, de presentarse situaciones como las ocurridas en este asunto, como un señalamiento incorrecto del domicilio de las autoridades demandadas o de los terceros interesados o que los mismos se encuentren fuera del asiento judicial, debe aplicarse recién de manera justificada el art. 94.I del CPC; o en todo caso, debe utilizar los mecanismos de comunicación más idóneos para la materialización de las diligencias y el cumplimiento de las disposiciones; siendo pertinente recordar que el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa, es una obligación de las salas constitucionales, jueces y tribunales de garantías; por lo que, se advierte que el Juez de garantías en el presente caso, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, correspondiendo llamarle la atención.
1) Que, el Representante Legal de la Empresa demandada, dentro del plazo de veinticuatro horas de notificado personalmente con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, responda a todas las peticiones realizadas por el accionante, tomando en cuenta lo desarrollado en este fallo constitucional; y,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- DECLARA CON LUGAR
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2. Sobre el
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales,
- la medida de lo determinado
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- en la medida de lo determinado
- La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación
- Jueces
- e inmediatamente ejecutada
- II.
- III.4. Sobre el inicio del cómputo del plazo para la celebración de la audiencia de la acción de amparo constitucional y las comunicaciones judiciales
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional
- Ahora bien, debe considerarse que el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia y veinticuatro horas para la citación y notificación, puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal
- el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos y formalidades de las acciones de defensa es una obligación para los jueces y tribunales de garantías
- asumen la obligación de cumplir el plazo de cuarenta y ocho horas para celebrar la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, computable a partir de la fecha del Auto de Admisión
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- Audiencia Pública a realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la última citación y emplazamiento a la accionada o tercer interesada
- Fragmento 35
- conceder
- CONFIRMAR
- 2)
- MAGISTRADO
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arribapor el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado
- el plazo previsto por Ley