SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

i)

Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Se advierte la ausencia de respuesta pronta y oportuna por parte de la autoridad administrativa demandada, ante las solicitudes realizadas por el impetrante de tutela en las fechas señaladas precedentemente; ii) Es evidente que las peticiones fueron efectuadas ante la autoridad competente para otorgar respuesta a las mismas; además, el demandante de tutela agotó los mecanismos a efectos de lograr una respuesta, no quedándole otra instancia más para lograr su pretensión que la presente acción de tutela; y, iii) La respuesta que debe otorgar la parte demandada debe ser por escrito, ya sea en sentido positivo o negativo, en los términos legales o razonables; al no haberlo hecho, corresponde otorgar la tutela solicitada.

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[5] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollandolas características que debe contener la repuesta: i) Pronta y oportuna[6]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[7]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[8], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[9]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.

               El 9 de abril de 2019, el impetrante de tutela reiteró su petición de disponer nueva notificación a la parte demandada en su nuevo domicilio; empero, el Juez de garantías mediante Auto de 11 de abril de 2019, dispuso que conforme al art. 16 del CPCo, el demandante de tutela acuda directamente al Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de solicitar lo impetrado en el referido memorial de 9 de abril; determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional es la instancia que conoce la queja por incumplimiento en la ejecución de la referida Resolución Constitucional 02/2019; porque ya fue remitida en revisión; pues, el cumplimiento de la misma fue inmediato, dado que en audiencia pública quedaron notificadas las partes directamente conforme lo prevé el art. 40 del citado Código, sin perjuicio de la entrega física de la Comisión Instruida; ii) Si bien el art. 17.I de la citada norma procesal constitucional, establece que los jueces y tribunales de garantías adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones; empero, ello emerge una vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional les devuelva los antecedentes; por cuanto, una vez se pronuncie el mismo, recién adquieren calidad de cosa juzgada; y, iii) De la lectura del art. 16 del CPCo, se tiene que la Resolución Constitucional 02/2019 adquirirá la calidad de cosa juzgada una vez se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, su competencia se encuentra suspendida por efecto de la revisión en dicha instancia; además, al no contar con los antecedentes de la causa, resulta fuera de lugar la petición realizada por el solicitante de tutela.

i)         Al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para que comunique a todas las salas constitucionales, juzgados y tribunales departamentales de justicia, los alcances de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos que oriente a los administradores de justicia constitucional, sobre la correcta tramitación de las acciones de defensa ; y,