SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
i)
Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Se advierte la ausencia de respuesta pronta y oportuna por parte de la autoridad administrativa demandada, ante las solicitudes realizadas por el impetrante de tutela en las fechas señaladas precedentemente; ii) Es evidente que las peticiones fueron efectuadas ante la autoridad competente para otorgar respuesta a las mismas; además, el demandante de tutela agotó los mecanismos a efectos de lograr una respuesta, no quedándole otra instancia más para lograr su pretensión que la presente acción de tutela; y, iii) La respuesta que debe otorgar la parte demandada debe ser por escrito, ya sea en sentido positivo o negativo, en los términos legales o razonables; al no haberlo hecho, corresponde otorgar la tutela solicitada.
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[5] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollandolas características que debe contener la repuesta: i) Pronta y oportuna[6]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[7]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[8], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[9]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.
El 9 de abril de 2019, el impetrante de tutela reiteró su petición de disponer nueva notificación a la parte demandada en su nuevo domicilio; empero, el Juez de garantías mediante Auto de 11 de abril de 2019, dispuso que conforme al art. 16 del CPCo, el demandante de tutela acuda directamente al Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de solicitar lo impetrado en el referido memorial de 9 de abril; determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional es la instancia que conoce la queja por incumplimiento en la ejecución de la referida Resolución Constitucional 02/2019; porque ya fue remitida en revisión; pues, el cumplimiento de la misma fue inmediato, dado que en audiencia pública quedaron notificadas las partes directamente conforme lo prevé el art. 40 del citado Código, sin perjuicio de la entrega física de la Comisión Instruida; ii) Si bien el art. 17.I de la citada norma procesal constitucional, establece que los jueces y tribunales de garantías adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones; empero, ello emerge una vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional les devuelva los antecedentes; por cuanto, una vez se pronuncie el mismo, recién adquieren calidad de cosa juzgada; y, iii) De la lectura del art. 16 del CPCo, se tiene que la Resolución Constitucional 02/2019 adquirirá la calidad de cosa juzgada una vez se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, su competencia se encuentra suspendida por efecto de la revisión en dicha instancia; además, al no contar con los antecedentes de la causa, resulta fuera de lugar la petición realizada por el solicitante de tutela.
i) Al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para que comunique a todas las salas constitucionales, juzgados y tribunales departamentales de justicia, los alcances de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos que oriente a los administradores de justicia constitucional, sobre la correcta tramitación de las acciones de defensa ; y,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- DECLARA CON LUGAR
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2. Sobre el
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales,
- la medida de lo determinado
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- en la medida de lo determinado
- La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación
- Jueces
- e inmediatamente ejecutada
- II.
- III.4. Sobre el inicio del cómputo del plazo para la celebración de la audiencia de la acción de amparo constitucional y las comunicaciones judiciales
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional
- Ahora bien, debe considerarse que el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia y veinticuatro horas para la citación y notificación, puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal
- el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos y formalidades de las acciones de defensa es una obligación para los jueces y tribunales de garantías
- asumen la obligación de cumplir el plazo de cuarenta y ocho horas para celebrar la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, computable a partir de la fecha del Auto de Admisión
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- Audiencia Pública a realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la última citación y emplazamiento a la accionada o tercer interesada
- Fragmento 35
- conceder
- CONFIRMAR
- 2)
- MAGISTRADO
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arribapor el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado
- el plazo previsto por Ley