SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Firmó el Contrato SEDEM-AL-TGN-LB 0312.2018 de 5 de febrero -de prestación de servicios eventuales-con el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM) a través de la Empresa Pública Productiva de Lácteos Bolivia (LACTEOSBOL), a efectos de asumir el cargo de Técnico Operativo de Almacén para la Distribuidora Regional Oruro, estipulándose en su Cláusula Tercera que su duración sería desde el 5 de febrero al 30 de marzo de 2018 o hasta que se apruebe la disposición legal que le permita pasar al régimen de la Empresa Pública conforme lo estipula la Ley de la Empresa Pública -Ley 466 de 26 de diciembre de 2013-, concluyendo el vínculo contractual sin resolución ni trámite alguno; sin embargo, el 2 de marzo de 2018, Victoria Escobar Mamani, Líder Regional Oruro, interrumpió y desautorizó de forma agresiva el trabajo de entrega de productos que realizaba en esa jornada laboral, indicándole que debía en ese instante dejar la Distribuidora y entregar los inventarios, prohibiéndole a partir del 6 del citado mes y año, su ingreso a los predios de la institución; no pudiendo concluir con los informes pertinentes ni recoger copia alguna de los mismos, menos cumplir su contrato y percibir la remuneración que le correspondía.
En consecuencia, el 8 de marzo de 2018 solicitó al Representante Legal de la referida empresa -Marco Aurelio Fernández Capriles-, que le expusiera las razones de la prohibición de ingreso a la Distribuidora Regional Oruro; no habiendo recibido respuesta, reiteró su petición el 27 del mismo mes y año, esta vez dirigida a Javier Dante Freyre Bustos, Gerente Técnico a.i. de LACTEOSBOL y a Álvaro Eduardo Pardo Garvizu, Gerente de Comercialización y Logística del SEDEM, pero tampoco obtuvo respuesta.
Consiguientemente, por nota presentada el 19 de julio del citado año, exponiendo previamente los antecedentes de sus labores desempeñadas y las circunstancias en las que no se lo dejó ingresar a su fuente laboral, volvió a requerir que se le haga conocer de manera razonable, los motivos por los que se le privó el derecho de continuar desempeñando su trabajo; empero, al no recibir respuesta, el 4 de septiembre del citado año, solicitó que se le contestara oportunamente a las anteriores peticiones, sin que tampoco haya merecido pronunciamiento alguno por parte de la empresa contratante.
Finalmente, el 17 de diciembre de 2018, haciendo referencia a las anteriores notas y a su carencia de respuesta, nuevamente solicitó al Representante Legal de la empresa demandada, se pronuncie sobre cada una de ellas; no obstante, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, no emitió respuesta alguna.
Por lo expuesto, considera que la Empresa demandada, a través de su personero legal, al no explicarle las razones por la que fue privado de su derecho al trabajo, al ser cesado del mismo el 6 de marzo del indicado año, de forma arbitraria, a pesar de estar vigente el contrato que fenecía recién el 30 de igual mes y año, lesionó su derecho a obtener una respuesta formal, oportuna y debidamente fundamentada y motivada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- DECLARA CON LUGAR
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2. Sobre el
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales,
- la medida de lo determinado
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- en la medida de lo determinado
- La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación
- Jueces
- e inmediatamente ejecutada
- II.
- III.4. Sobre el inicio del cómputo del plazo para la celebración de la audiencia de la acción de amparo constitucional y las comunicaciones judiciales
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional
- Ahora bien, debe considerarse que el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia y veinticuatro horas para la citación y notificación, puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal
- el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos y formalidades de las acciones de defensa es una obligación para los jueces y tribunales de garantías
- asumen la obligación de cumplir el plazo de cuarenta y ocho horas para celebrar la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, computable a partir de la fecha del Auto de Admisión
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- Audiencia Pública a realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la última citación y emplazamiento a la accionada o tercer interesada
- Fragmento 35
- conceder
- CONFIRMAR
- 2)
- MAGISTRADO
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arribapor el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado
- el plazo previsto por Ley