SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
a)
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) El Representante Legal de la Empresa demandada le responda todas las notas presentadas, conforme a derecho; es decir, observando el deber de fundamentación y motivación; y, los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y responsabilidad; y, b) La condena en costas y costos; y, daños y perjuicios.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, por Notas presentadas el 8 y 27 de marzo, 18 de julio, 4 de septiembre y 18 de diciembre, todas de 2018, solicitó a la empresa contratante demandada le explicara los motivos por los que intempestivamente fue retirado de su fuente laboral y le prohibieron su ingreso a partir del 6 de marzo de 2018, a pesar que su contrato de prestación de servicio recién concluía el 30 de igual mes y año; sin embargo, la referida Empresa, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no emitió respuesta alguna a sus peticiones; dejándolo en total incertidumbre. Por lo que, solicita que: a) La Empresa demandada responda todas las notas presentadas por su persona, observando el deber de fundamentación y motivación; y, b) La condena en costas, costos; y, daños y perjuicios
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos a efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; y, b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debe ser otorgada: a) En el término establecido por ley[13]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[14].
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela del derecho de petición, puede darse por alguno de estos supuestos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La ausencia de una respuesta formal, material o debidamente argumentada; y, c) El agotamiento de medios de reclamo idóneos para hacer efectivo este derecho, siempre que estén previstos por ley -de lo contrario no es exigible este requisito-.
En el caso de autos, se advierte la concurrencia de cada uno de los referidos presupuestos; toda vez que, sobre la base de lo establecido en Conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia que el impetrante de tutela presentó las Notas con data de 8 y 27 de marzo, 19 de julio y 4 de septiembre, todas de 2018, las cuales fueron recibidas por la empresa que lo contrató, conforme a los cargos de recepción que constan en obrados; a través de las cuales, solicitó tanto al Representante Legal del SEDEM como al de LACTEOSBOL, una explicación del porqué fue retirado abruptamente de las instalaciones de la Distribuidora Regional Oruro, prohibiéndole el ingreso a partir del 6 de marzo de 2018, a pesar que el Contrato SEDEM-AL-TGN-LB 0312.2018 de prestación de servicios, recién concluía el 30 del citado mes y año; denunciando a su vez, el comportamiento arbitrario de Victoria Escobar Mamani, Líder Regional Oruro, quien ejecutó el retiro intempestivo de su fuente laboral; sin embargo, no consta en actuados respuesta a dichas peticiones; asimismo, se evidenció que ante la fusión de empresas, entre ellas LACTEOSBOL, a efectos de constituir la nueva empresa denominada EBA, el impetrante de tutela volvió a reiterar la solicitud precedentemente señalada a su Representante Legal -ahora demandado-; sin que el mismo, otorgue respuesta alguna.
De donde se tiene, que tanto la Empresa que lo contrató como la nueva entidad pública a la cual se fusionó y que actualmente es demandada en esta acción de defensa, incurrieron en la omisión de otorgarle al accionante una respuesta formalmente escrita, debidamente motivada y fundamentada; que explique las razones que conllevaron a la supuesta desvinculación intempestiva de su fuente laboral; no pudiendo constituirse en un justificativo, el cambio de autoridades o la fusión de empresas; puesto que, en estos casos, es una obligación prevista en los arts. 24 de la CPE y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), responder la petición, ya sea de forma positiva o negativa a las pretensiones del solicitante; aún el peticionado, no se considere la autoridad competente para resolver la misma, debiendo en su caso, orientar al peticionante indicándole expresamente qué autoridad o instancia administrativa es la idónea para conocer su petición o cuál la tramitación a seguir.
En el caso en examen, el Representante Legal de la Empresa demandada, al constituirse en el Director Ejecutivo de la misma, adquiere la calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) conforme al art. 9.a. del Decreto Supremo (DS) 3592 de 13 de junio de 2018; por lo que, tiene la facultad y deber de responder las peticiones o reclamos conforme al mandato del art. 62.o del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, o en su caso, tiene la potestad de remitir directamente las notas de petición a la instancia competente a efectos que el peticionante de tutela obtenga la respuesta requerida; toda vez que, al formar parte de una empresa pública, se encuentra sometido a la Ley de Procedimiento Administrativo y a su Reglamento; normas que obligan también a las autoridades que forman parte de las empresas públicas, a sujetarse al ejercicio de la función administrativa -art. 2.II del citado Reglamento-; en consecuencia, además de la obligación constitucional y convencional, señalada precedentemente, la Empresa demandada a través de su MAE, tiene la responsabilidad legal de hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la administración pública -arts. 1 inc. b) y 16 inc. a) de la LPA; y, 66.II de su Reglamento-; otorgando una respuesta, oportuna, pertinente, fundada y motivada al accionante -arts. 16 inc. h) de la LPA; y, 4 y 31.I.b. de su Reglamento-; más aún, cuando el motivo de su petición, es solicitar la explicación sobre su situación laboral, ante un supuesto despido intempestivo que hubiera sufrido; pues de cuya respuesta, dependerá que active otros mecanismos de reclamo o utilice los medios recursivos establecidos por ley, si así lo discurre pertinente, a efectos de buscar la reparación de otros derechos que considere lesionados. Consiguientemente, sobre la base de lo analizado corresponde otorgar la tutela impetrada.
Asimismo, cabe aclarar que si bien el peticionante de tutela el 5 de febrero de 2018 suscribió el Contrato SEDEM-AL-TGN-LB 0312.2018 con LACTEOSBOL a efectos de asumir el cargo de Técnico Operativo de Almacén para la Distribuidora Regional Oruro, que en esa oportunidad formaba parte del SEDEM; sin embargo, por Decreto Supremo (DS) 3592 de 13 de junio de 2018, se fusionó conjuntamente con la Empresa Boliviana de Almendra y Derivados -EBA y la Empresa Pública Productiva Apícola – PROMIEL, para constituir la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados (EBA) de tipología estatal; de donde surge tanto el cambio de autoridades como de la razón social de la entidad contratante; en consecuencia, el actual Representante Legal de EBA, tiene la legitimación pasiva en razón al cargo, para poder responder por los efectos de esta acción de tutela; es decir, tiene la obligación de reparar el derecho de petición del impetrante de tutela, otorgándole la respuesta que corresponda, conforme a lo analizado precedentemente y a lo sustentado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2.4 de este fallo constitucional.
De donde se evidencia que el Juez de garantías incurrió en lo siguiente: a) Realizó una interpretación arbitraria de los arts. 16 y 17 del CPCo; no siendo adecuados los argumentos utilizados en el Auto de 11 de abril de 2019, para rechazar la solicitud del accionante; toda vez que, los arts. 129.V y 202.6 de la CPE; y, 16.I, 17.I, 36.8 y 40 del CPCo, se constituyen en normas reglas que exigen su cumplimiento taxativo; b) No tomó en cuenta que la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -en la medida de lo determinado- emitidas también por los jueces y tribunales de garantías, se constituye en un derecho fundamental, que forma parte del derecho de acceso a la justicia constitucional; a través del cual, se garantiza al peticionante de tutela que la Resolución que lo favoreció sea cumplida y ejecutada de forma idónea y oportuna, porque se supone que si acudió a la justicia constitucional para el restablecimiento de su derecho de petición, es precisamente porque la acción de amparo constitucional tiene dichas características, que se materializarán justamente con la ejecución inmediata de dicha Resolución -razonamiento que se encuentra sustentado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo-; c) Inobservó los mandatos constitucionales tanto legales como jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; pues, se le recuerda que toda resolución constitucional que conceda la acción de tutela, debe ser inmediatamente ejecutada sin excepción alguna, no siendo excusa, el hecho que se encuentre en revisión; porque ello, no causa la suspensión de su ejecución, dado que no se trata de un recurso de apelación con efectos suspensivos, tal cual se sostuvo en el referido Fundamento Jurídico III.3.1; y, d) No asumió la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la Resolución 02/2019; pues por lógica jurídica, el primer paso para su ejecución y consecuente cumplimiento, es lograr que la parte demandada, conozca el resultado de la acción tutelar; siendo absurdo y hasta grosero que la referida autoridad señale mecánicamente que las partes se dieron por notificadas en audiencia, y que ante el incumplimiento de su Resolución por parte de la Empresa demandada, se acuda ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de una queja por incumplimiento; cuando en realidad, en este caso en particular, si bien se citó al demandado con la acción de defensa; empero, no acudió a la audiencia donde se dio lectura a la Resolución 02/2019; de donde se supone que no conoce de los alcances de la misma para poder cumplirla, o pretender hacerle acatar a través del referido recurso de queja por incumplimiento; lo cual resulta incoherente, porque su persona en calidad de Juez de garantías se niega a iniciar la fase de ejecución de su propia Resolución a través de la notificación; a pesar que se constituye en su obligación aún de oficio, utilizar los medios o mecanismos necesarios para efectivizar la comunicación al demandado y hacerle conocer la obligación constitucional que le genera la concesión de tutela a efectos de restituir su derecho de petición lesionado; pues su propia Resolución 02/2019, le otorga un plazo de veinticuatro horas, a partir de su notificación para su cumplimiento, lo que además le compele a llevar adelante la ejecución inmediata de la misma; empero, al no hacerlo, dejó en estado de indefensión al impetrante de tutela, sometiendo a las partes a incertidumbre e inseguridad jurídica.
En consecuencia, sobre la base de lo analizado precedentemente, el Juez de garantías lesionó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales; incurrió en negligencia al negarse asumir la responsabilidad de ejecutar su propia Resolución; incidió en arbitrariedades al pretender interpretar las normas del Código Procesal Constitucional sobre la base de criterios discrecionales anticonstitucionales; sometió a un estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica a las partes procesales; no asumió los principios que rigen la administración de justicia constitucional, ocasionando una innecesaria retardación de justicia en impedir la restitución inmediata del derecho lesionado; por lo que, conforme al art. 129.V de la CPE, corresponde llamarle severamente la atención, a efectos de evitar que en otras oportunidades vuelva a incurrir en los mismos errores.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- DECLARA CON LUGAR
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2. Sobre el
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales,
- la medida de lo determinado
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- en la medida de lo determinado
- La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación
- Jueces
- e inmediatamente ejecutada
- II.
- III.4. Sobre el inicio del cómputo del plazo para la celebración de la audiencia de la acción de amparo constitucional y las comunicaciones judiciales
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional
- Ahora bien, debe considerarse que el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia y veinticuatro horas para la citación y notificación, puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal
- el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos y formalidades de las acciones de defensa es una obligación para los jueces y tribunales de garantías
- asumen la obligación de cumplir el plazo de cuarenta y ocho horas para celebrar la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, computable a partir de la fecha del Auto de Admisión
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- Audiencia Pública a realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la última citación y emplazamiento a la accionada o tercer interesada
- Fragmento 35
- conceder
- CONFIRMAR
- 2)
- MAGISTRADO
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arribapor el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado
- el plazo previsto por Ley