SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
asumen la obligación de cumplir el plazo de cuarenta y ocho horas para celebrar la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, computable a partir de la fecha del Auto de Admisión
De donde se tiene que, las salas constitucionales, jueces y tribunales de garantías como encargados de velar por una correcta administración de justicia constitucional, sobre la base de los principios procesales de dirección del proceso, impulso de oficio, celeridad y no formalismo reconocidos en el art. 3 numerales 2 al 5 del CPCo; y sobre todo, en observancia de la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, asumen la obligación de cumplir el plazo de cuarenta y ocho horas para celebrar la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, computable a partir de la fecha del Auto de Admisión; tomando en cuenta, que las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro las veinticuatro horas de admitida dicha acción de tutela.
Asimismo, se entiende que con el objeto de precautelar el derecho a la defensa de los demandados y los terceros interesados, estos plazos pueden ser ampliados de manera excepcional, en los casos cuyos domicilios se encuentren fuera del asiento judicial; para lo cual, la sala constitucional, el juez o tribunal de garantías, podrán aplicar de forma justificada el plazo de distancia previsto en el art. 94 del Código Procesal Civil (CPC); siempre y cuando, no encuentren otros mecanismos de comunicación más idóneos para la materialización de las diligencias de citación y notificación; pues, se reitera que el control y cumplimiento del carácter perentorio de dichos plazos, es una obligación de todas las referidas autoridades judiciales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- DECLARA CON LUGAR
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades
- III.2. Sobre el
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales,
- la medida de lo determinado
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- en la medida de lo determinado
- La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación
- Jueces
- e inmediatamente ejecutada
- II.
- III.4. Sobre el inicio del cómputo del plazo para la celebración de la audiencia de la acción de amparo constitucional y las comunicaciones judiciales
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional
- Ahora bien, debe considerarse que el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia y veinticuatro horas para la citación y notificación, puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal
- el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos y formalidades de las acciones de defensa es una obligación para los jueces y tribunales de garantías
- asumen la obligación de cumplir el plazo de cuarenta y ocho horas para celebrar la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, computable a partir de la fecha del Auto de Admisión
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- Audiencia Pública a realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la última citación y emplazamiento a la accionada o tercer interesada
- Fragmento 35
- conceder
- CONFIRMAR
- 2)
- MAGISTRADO
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arribapor el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado
- el plazo previsto por Ley