SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se lesionó su derecho al debido proceso y a la defensa en mérito a que apeló el Auto Interlocutorio 010/2018 y en la audiencia de fundamentación de dicha impugnación, aún a pesar de no haberse presentado su abogado defensor, se confirmó la Resolución de primera instancia, la cual rechazó su solicitud de modificación de sus medidas sustitutivas, de manera que refiere que se conculcaron sus derechos indicados.
De la revisión del acta de audiencia y los antecedentes del legajo procesal se tiene que David Emanuel Ramos Cuevas, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, encontrándose el mismo a la fecha de interposición de la presente acción tutelar cumpliendo detención domiciliaria, en ese contexto, según advierte la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, solicitó la modificación a la indicada medida cautelar, petición que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 010/2018, emitido por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, que rechazó su petición, consecuentemente en la misma audiencia el imputado interpuso recurso de apelación conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP.
En ese orden según se advierte de la Conclusión II.3 de la presente Resolución constitucional, la impugnación presentada por el ahora accionante, fue resuelta mediante Resolución 401/2018 emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, luego al haberse suspendido las audiencias de 17 y 22 de octubre de 2019, para que finalmente el 29 del mismo mes y año, se lleve a cabo el acto procesal, al cual no asistió el abogado del accionante, de manera que sin poder efectuar la fundamentación correspondiente, se confirmó el Auto Interlocutorio 0120/2018, manteniendo las medidas sustitutivas impuestas al peticionante de tutela.
Dicho esto, conviene señalar que el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dispone que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado o acusado a presentar pruebas, producirles, objetar las contrarias, activar los medios de impugnación previstos por Ley, a ser oído por la autoridad competente en ejercicio de su derecho de defensa material; y a contar con una abogado que lo represente en todas las instancias; en respecto y observancia de su derecho a la defensa que se constituye en inviolable según lo previsto en el art. 119.II de la CPE.
En el presente caso, se observa que en la audiencia llevada a cabo el 29 de octubre de 2018, que origino la emisión la Resolución 401/2018, las autoridades de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a tomar conocimiento que el imputado y apelante se encontraba sin su abogado defensor (Conclusión II.4), llevaron a cabo la misma; cuando lo que correspondía en observancia y resguardo del derecho a la defensa técnica, era el nombramiento de un defensor de oficio, o en su defecto, que se tomen las medidas necesarias para que en dicho acto procesal, es decir en la audiencia de apelación, el imputado contar con defensor legal idóneo; que exponga las razones por las cuales consideraba que la medida cautelar de detención domiciliaria dispuesta en primera instancia por el a quo, le generaba agravio.
En ese sentido, generó una vulneración del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; toda vez que, la falta de su abogado en la audiencia de apelación, fue el motivo para que se mantenga la decisión de primera instancia, la cual, si bien no constituye una medida gravosa equiparable a la detención preventiva, de igual modo lesiona y restringe el derecho a la libertad del accionante, a causa del procesamiento indebido al que fue sujeto por las autoridades demandadas.
Considerando que el Estado en todas sus instancias tiene el fin y función esencial de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y garantías reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado, y que este despacho en ejercicio de sus facultades dispuestas en el art. 196 de la CPE, precautela el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, corresponde reestablecer el debido proceso y otorgar la tutela solicitada, al haberse demostrado la violación del derecho a la defensa de David Manuel Ramos Cuevas y que dicho extremo ocasionó la restricción de su derecho a la libertad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° ORDENAR