SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
1)
En ese sentido, de los antecedentes que cursan en el expediente y lo argumentado por el peticionante de tutela, se tiene que mediante
Auto 526 de 5 de diciembre de 2018, el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, rechazó la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas incoada por la víctima, dentro del proceso penal por violencia familiar o doméstica, y con la finalidad de proteger y precautelar a la víctima en razón de género dispuso: 1) La detención domiciliaria del -ahora accionante- desde horas 19.00 a 7:00; y, 2) Ratifica la fianza en la suma de Bs7 000; a raíz de ello, el imputado presentó el recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinación que ahora es impugnada.
Al respecto, inicialmente es pertinente señalar que conforme a la línea jurisprudencial glosada precedentemente, la resolución que resuelva en grado de apelación incidental una medida cautelar, debe reunir las condiciones de validez, esto es que el Tribunal de apelación se encuentra obligado a dictar una resolución debidamente fundamentada y motivada sobre la decisión de modificar las medidas cautelares, precisando los elementos de convicción que le permitan llegar a la conclusión de mantener o en su caso imponer la medida extrema, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos establecidos por el art. 233 del CPP, y uno o varios de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del citado cuerpo normativo, motivando debidamente la razón o razones para disponer la detención preventiva.
En ese contexto y ya ingresando al análisis del problema jurídico planteado, es pertinente señalar que la norma prevista en el art. 247.1 del CPP, taxativamente señala como una de las causales de revocatoria de las medidas sustitutivas: cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; en el presente caso, conforme se tiene de la lectura del Auto 308/2013 de 8 de julio, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, resolvió la cesación de la detención preventiva de Víctor Hugo Maldonado Ríos -ahora impetrante de tutela-, imponiendo medidas sustitutivas a su favor, entre estas la prohibición de comunicarse de forma directa o a través de terceras personas con la víctima o familiares de la misma.
En ese entendido, de las aseveraciones señaladas por el propio peticionante de tutela mediante su representante sin mandato en la audiencia de la presente acción de libertad y de lo evidenciado por el Tribunal de garantías que tuvo acceso al cuaderno de apelación y sobre todo al Auto de Vista ahora impugnado, se tiene que los Vocales demandados basaron su determinación en el hecho de que el accionante incumplió la medida sustitutiva de prohibición de comunicarse de forma directa o a través de terceras personas con la víctima o familiares de esta última, considerando para ello que -como la propia defensa del impetrante de tutela reiteradamente sostiene- fueron los hijos del procesado quienes tomaron contacto con la víctima para supuestamente tratar de apaciguar y solucionar el conflicto entre sus progenitores, situación que para el Tribunal de alzada configuró el incumplimiento de la condición sustitutiva impuesta dado que la misma refiere no solo el contacto directo, sino a través de terceras personas; por lo que, valorando la prueba presentada consistente en las conversaciones vía texto sostenidas entre los hijos del peticionante de tutela y la víctima, motivó que los Vocales ahora demandados revoquen las medidas sustitutivas en aplicación del art. 247.1 del CPP, e impongan la detención preventiva al concurrir el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado cuerpo legal.
En ese sentido, se evidencia que el Tribunal de alzada, de ninguna manera actuó de forma irracional y fuera de los marcos de razonabilidad y equidad; toda vez que, al revisar las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas al imputado, las pruebas presentadas por la víctima en la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, compulsadas y confrontadas a la luz del art. 240 del referido cuerpo normativo, llegaron a la convicción, que el accionante incumplió con la prohibición de comunicarse de forma directa o a través de terceras personas con la víctima; extremo que de ninguna manera demuestra una actuación indebida o ilegal, pues las autoridades demandadas, efectuando una valoración integral de los elementos probatorios puestos a su conocimiento y el contexto fáctico del caso, aplicaron la normativa que hace al régimen de medidas cautelares, pues ante la evidencia del incumplimiento de la medida impuesta y al subsistir el riesgo procesal contenido en el numeral 2 del art. 235 concordante con el art. 240, ambos del CPP, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vio por conveniente la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, sin que de ello se advierta una conculcación de los derechos y garantías constitucionales del nombrado.
Asimismo, en relación a la cita por parte del peticionante de tutela, de la
SC 1174/2011-R de 29 de agosto, del contenido de dicho fallo constitucional se evidencia que el mismo establece como precedente la valoración integral a la que está obligado el juzgador a momento de disponer, modificar o revocar una medida cautelar, y en el presente caso los Vocales demandados, mantuvieron el riesgo procesal contenido en el numeral 2 del art. 235 del CPP; toda vez que, el ahora accionante en ningún momento desvirtuó la acusación de haber incumplido con la prohibición de comunicarse directa o por tercera persona con la víctima, más al contrario, de lo verificado por el Tribunal de garantías se establece que el Tribunal de alzada compulsó la prueba ofrecida por la víctima, pues como lo señalaron de acuerdo a los elementos indiciarios que fueron presentados en la oportunidad, el Tribunal ad quem constató la existencia de comunicaciones con la víctima vía whatsapp por parte de los familiares del imputado, fundamento principal del Tribunal de alzada a partir de lo cual asumieron una convicción que les condujo a disponer revocar las medidas sustitutivas por la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, lo que evidencia, al contrario de lo sostenido por el prenombrado, que se cumplió con la valoración integral establecida en el referido fallo constitucional.
Finalmente, en lo que respecta al reclamo de que el Tribunal ad quem a fin de asumir su decisión se basó en documentación que no fue considerada por el Juez a quo, cabe reiterar que conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, de acuerdo al art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada, si bien deben circunscribir sus fallos a los puntos de agravio referidos, ello no significa que los mismos no se encuentren impelidos de fundamentar y motivar su resolución realizando un análisis integral de los presupuestos para la imposición de la medida extrema de la detención preventiva; ahora bien, tampoco debe perderse de vista que en el presente caso el peticionante de tutela en un inicio ya contaba con detención preventiva, siendo luego beneficiado con las medidas sustitutivas en base a lo previsto en el art. 240 del CPP, correspondiendo en ese entendido considerar a fin de la decisión a asumirse, lo establecido en el art. 247 del citado cuerpo legal, que en su primer numeral establece que dichas medidas deben ser revocadas ante el incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas, y considerando que el prenombrado ya contaba con la detención preventiva, lo que correspondía dado que el mismo incumplió una de las medidas, en efecto era retornar al estado anterior al momento en que fue beneficiado con las medidas sustitutivas, lo que precisamente en el caso ocurrió, basando la solicitud de la víctima en que recibió diversos mensajes de parte de los familiares del imputado, tal como se cercioró el Tribunal de garantías, fue evidenciado por el Tribunal de alzada y que tampoco fue negado en esta acción tutelar por parte del accionante, recayendo la consideración de la certificación presentada por la misma, precisamente respecto a la denuncia efectuada en su solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas, máxime si se considera que además el Tribunal de alzada basó su determinación de detención preventiva no solo en el quebrantamiento de las medidas sustitutivas impuestas, sino también en la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; de lo que se concluye que el Tribunal de apelación, cumpliendo precisamente con su deber de Tribunal revisor de las actuaciones del Juez a quo, verificó los extremos referidos, actuando justamente en función del art. 398 del CPP.
Por lo analizado, se advierte que el Auto de Vista cuestionado, fue pronunciado en base a la valoración integral de los elementos presentados, el contexto fáctico del caso y la normativa inherente al régimen de medidas cautelares que era aplicable, sin que de ello se advierta la vulneración de los derechos al debido proceso en vinculación a la libertad del impetrante de tutela, en tal sentido corresponde denegar la tutela solicitada en la presente acción tutelar.
Respecto a los derechos a la igualdad jurídica, inviolabilidad de la defensa, tutela judicial efectiva y los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica; el peticionante de tutela únicamente se limitó a enunciarlos, sin que para el efecto haya realizado argumentación alguna que identifique cómo los mismos con la emisión del Auto de Vista fueron vulnerados, correspondiendo ante esa ausencia de justificación, simplemente denegar la tutela.
- acción de libertad
- la prohibición de forme directa o por terceras personas a la víctima o familiares de la víctima
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Llamar la atención