SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/19 de 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 85 vta., a 88, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, concedió la cesación de la detención preventiva al imputado -hoy impetrante de tutela- bajo la aplicación de medidas sustitutivas consistentes en la presentación al Ministerio Público para la firma del libro respectivo cada quince días; arraigo; prohibición de acercarse de forma directa o por terceras personas a la víctima y familiares; y, la fianza de carácter personal; posteriormente, la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas instaurada por la víctima fue rechazada y en apelación se dispuso la nulidad de obrados, por lo que la señalada autoridad judicial nuevamente emitió su determinación rechazando la solicitud, la cual una vez apelada fue resuelta por la Sala Penal Tercera del señalado Tribunal Departamental de Justicia, revocando las medidas sustitutivas e imponiendo al imputado -ahora peticionante de tutela- la detención preventiva; 2) No resulta evidente que con un solo riesgo procesal no pueda aplicarse una medida excepcional; toda vez que, la labor del juez es precisamente realizar una valoración integral; es decir, si existen los dos requisitos que establece el art. 233 con relación a los arts. 234 y 235 del CPP, aspecto que fue justamente lo analizado por las autoridades demandadas, quienes evidenciaron en base a los elementos indiciarios que le fueron acompañados en esa audiencia que efectivamente existió una comunicación vía whatsapp por parte de los familiares del imputado hoy accionante hacia la víctima lo que originó a que se revoquen las medidas sustitutivas en un principio impuestas; y, 3) El art. 247 del citado cuerpo legal, establece que se revocarán las medidas sustitutivas cuando el imputado incumpla cualquiera de ellas, y cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización a la averiguación de la verdad, aspecto que fue lo que inobservó el ahora impetrante de tutela, toda vez que, le estaba prohibido acercarse a la víctima por intermedio de sus familiares; asimismo, refiere que en cuanto a los otros riesgos procesales, estos ya fueron debatidos y valorados por el Tribunal de alzada no siendo objeto de discusión en esta acción tutelar; a su vez, en lo que concierne al debido proceso, se constata que en el presente caso no se ha vulnerado tal garantía jurisdiccional del peticionante de tutela.
En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su representante sin mandato, reclamó que se habría incurrido en una inadecuada valoración; toda vez que, en reiteradas ocasiones se refirió que quien llamó a la hermana del imputado fue la víctima; y por otro lado, se valoró un elemento que recién fue presentado por la prenombrada en audiencia objeto de la apelación, contraviniendo lo establecido en el art. 398 del Código Adjetivo Penal, que establece que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados del fallo; así, de actuados se tiene que la mencionada víctima presentó la supuesta certificación de la empresa Tigo de febrero de 2019, la cual no estaba dentro de la ponderación y análisis del Juez a quo, siendo un elemento posterior al 5 de noviembre de 2018.
- acción de libertad
- la prohibición de forme directa o por terceras personas a la víctima o familiares de la víctima
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Llamar la atención