SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
la prohibición de forme directa o por terceras personas a la víctima o familiares de la víctima
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se le impuso la medida extrema de detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, posteriormente se le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en la presentación ante el Ministerio Público cada quince días, arraigo, “…la prohibición de forme directa o por terceras personas a la víctima o familiares de la víctima…” (sic), así también una fianza personal de dos garantes con domicilio propio.
Posteriormente, la víctima denunció nuevos supuestos hechos de violencia; por lo que, solicitó ante el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno del referido departamento, la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas, donde la autoridad jurisdiccional rechazó tal petición; empero, en resguardo de la víctima, dispuso su detención domiciliaria, agravando su situación, más una fianza económica de Bs7 000.- (siete mil bolivianos). Determinación que fue objeto de apelación por ambas partes ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que dispuso anular la Resolución apelada a efectos de que el Juez
a quo, en el plazo de cinco días valore de manera integral brindando una respuesta tanto a la víctima, como a la parte imputada.
En mérito a la referida determinación del Auto de Vista, la nombrada autoridad jurisdiccional señaló audiencia de consideración de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, en dicho acto procesal emitió resolución disponiendo detención domiciliaria de horas 19:00 a 7:00, y la ratificación de la fianza económica señalada, haciendo hincapié la autoridad jurisdiccional que el hecho de cambiar de domicilio no se encuentra expresamente prohibido en las medidas sustitutivas, razón por la que considera no haber incumplido esta medida.
En relación al numeral 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la indicada autoridad judicial afirmó que se debe analizar la conducta del acusado durante el desarrollo del proceso, y que en el presente caso, de la versión de la víctima se infiere que las llamadas fueron realizadas por su hija -es decir del imputado- a la víctima, concluyendo que su persona no realizó ninguna llamada y/o envió mensajes de texto y que el hecho de que los familiares hubieran intervenido, ello no importaba que estuviera obstaculizando el proceso penal, razón por la cual el Juez a quo estableció que no concurriría el riesgo procesal previsto en el citado numeral.
Resolución que fue objeto de apelación por ambas partes, radicada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, llevándose a cabo la audiencia el 8 de marzo de 2019, en la que las autoridades ahora demandadas, sin realizar una justa valoración de los hechos y el derecho expuestos por su persona, además incurriendo en una valoración errada y parcializada, determinaron que “no” concurre el numeral 1 del art. 233 del CPP; asimismo, establecieron que al no encontrarse implícito el hecho de cambiar de domicilio en el acta de cesación de la detención preventiva, no concurrirían los numerales 1 y 2 del art. 234 del citado cuerpo normativo; pero que al evidenciarse que sus familiares llamaron y enviaron mensajes a la víctima, consideraron que debe mantenerse el riesgo procesal contenido en el numeral 2 del art. 235 del Código Adjetivo Penal; y en consecuencia, dispusieron su aprehensión y conducción al Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento.
- acción de libertad
- la prohibición de forme directa o por terceras personas a la víctima o familiares de la víctima
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Llamar la atención